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verifique los requisitos para saber si esta exonerado de presentar declaracion de renta del periodo 2012

http://actualicese.com/actualidad/2012/12/26/cuales-personas-naturales-se-convertiran-en-declarantes-de-renta-por-el-ano-gravable-2012/

Por el año gravable 2012 igualmente son seis los requisitos que se deberán cumplir en su totalidad para quedar exoneradas de presentar declaración de renta. Pero con la reforma tributaria aprobada en diciembre de 2012 se modificaron los topes de ingresos brutos que obligan a declarar a los asalariados y a los trabajadores independientes y tales modificaciones sí tendrían aplicación para el mismo año gravable 2012. Los que queden obligados a declarar tendrán primero que actualizar el código de su actividad económica en el RUT.

Al aproximarse la conclusión del año fiscal 2012, todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas de nacionalidad colombiana (e incluso algunas extranjeras residentes o no en Colombia pero con patrimonios y operaciones en Colombia) deben tener presentes cuáles son los criterios fiscales vigentes según los cuales podrán o no quedar exoneradas de tener que presentar su respectiva declaración anual de impuesto de renta y complementarios por dicho año fiscal ante el Gobierno Colombiano (declaración que se estaría presentando y pagando a mediados del año 2013).

En primer lugar, es importante mencionar que la reforma tributaria aprobada el 21 de diciembre de 2012 sí afectó varias normas relacionadas con la tributación en el impuesto de renta de las personas naturales y sucesiones ilíquidas y sobre tales cambios es importante aclarar lo siguiente:

  1. Los cambios que la Reforma le hizo a los Arts. 6, 9 y 10 del Estatuto Tributario (ver artículos 1, 2 y 197 de la Reforma) solo aplicarían para efectos del año gravable 2013 pues esas son normas sustantivas del impuesto de renta. Los cambios que se hicieron al Art. 6 indican que si una persona o sucesión “residente” en Colombia (sea colombiana o extranjera) no queda al final del año obligada a  declarar, lo podrá hacer voluntariamente para intentar recuperar el saldo a favor que se le pueda formar con las retenciones a titulo de renta y ganancia ocasional que le realicen en el año. El cambio al Art. 9 indica que los extranjeros residentes que queden obligados a declarar tendrán que incluir en esa declaración, desde el primer año de residencia (y no desde el quinto año como venía diciendo la norma) todo su patrimonio y rentas poseídos y/o obtenidos en el exterior. Y el cambio al art. 10 modificó sustancialmente los criterios por los cuales una persona o sucesión de nacionalidad colombiana sí se va a seguir siendo considerada “residente”, a pesar de que viva en el exterior, y por ser “residente” tiene que incluir lo que posea en Colombia y en el exterior al igual que lo que se gane en Colombia y en el Exterior.
  2. El art. 18 de la Reforma modificó el art. 594-1 del E.T. reduciendo de 3.300 UVT a solo 1.400 UV el  tope de ingresos brutos que obligarían a declarar renta a un trabajador independiente. Ese cambio, por ser el art. 594-1 una norma de procedimiento tributario, sí tendría efectos en las propias declaraciones de renta año gravable 2012 que apenas se vayan a presentar después de sancionada la Ley de Reforma Tributaria (se salvarían de ese cambio las sucesiones ilíquidas de trabajadores independientes que se murieron antes de la Reforma y que ya habían presentado la declaración final de declaración de renta por fracción de año 2012 antes de ser sancionada la Ley de Reforma Tributaria)
  3. El art. 198 de la Reforma derogó al art. 15 de la Ley 1429 de diciembre de 2010, y en ese art. 15 de dicha Ley se había hecho la modificación al Art. 593 del E.T. de aumentar de  3.300 UVT a 4.073 UVT el tope de ingresos brutos con el cual quedan obligados a declarar los asalariados. En consecuencia, al derogarse el art. 15 de la Ley 1429 es como si se anulara la modificación que ese art. 15 le había hecho al art. 593 del E.T.  Y si ese es el caso, el Art. 593 vuelve a la versión que tenia hasta antes de ser modificado con la Ley 1429, es decir, vuelve a quedar con el tope de ingresos brutos de 3.300 UVT. Y ese art. 593 es una norma de procedimiento tributario por lo cual este cambio que se le termina produciendo con la Reforma Tributaria sí  aplica para el mismo año gravable 2012.

Adicionalmente, para efectos de establecer en pesos por el año gravable 2012 los topes en UVT que se mencionan dentro de las normas de los art. 592 a 594-3 del E.T, es claro que se debe usar el valor oficinal de la UVT que rige hasta diciembre 31 de 2012 ($26.049). No se toma en cuenta el nuevo valor de la UVT que solo empieza a regir a partir de enero de 2013 ($26.841; ver Resolución DIAN 0138 nov. 21 de 2012 que definió el valor de la UVT para 2013)

Los cambios que mencionamos en los ítem 2 y 3 anteriores, como sí aplican para el mismo año gravable 2012, obligarán entonces a que el gobierno tenga  que modificar elart. 7 de su decreto 2634 que había expedido en diciembre 17 de 2012 pues en dicho Art. 7 ya se habían establecido los topes de las personas naturales asalariadas y trabajadoras que supuestamente quedaban exoneradas de declarar renta, pero se había hecho sin tomar en cuenta los cambios que traería la Reforma Tributaria.

La importancia del factor residencia

Aclarado lo anterior, es importante comenzar por mencionar que en la determinación de si una persona natural o sucesión ilíquida  estará o no obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 2012 ante el Gobierno Colombiano, lo primero que se debe definir es  si por dicho año la persona o sucesión ilíquida se consideró un “residente” o un “no residente” ante dicho Gobierno.

En efecto, según lo definen las normas de los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario(con la versión que tenían tales normas hasta antes de ser modificados por la Reforma Tributaria de diciembre de 2012), toda persona natural o sucesión ilíquida (ya sea colombiana o sea una extranjera) puede llegar a tener una cualquiera de esas dos condiciones en relación con el respectivo año fiscal y de allí se desprenden las consecuencias tributarias que se muestran en el siguiente cuadro:

Asunto

Para las Personas naturales o sucesiones ilíquidas De nacionalidad

Colombiana

Para las personas naturales o sucesiones ilíquidas de nacionalidad Extranjera

¿Cuándo se Considera “Residente”?Cuando haya permanecido en Colombia,  en forma continua o discontinua, por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que dicha cantidad de meses se completaron dentro de este (Art. 10 del Estatuto Tributario)Se consideran residentes también si conservan la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior (véase concepto DIAN 01853 de ene. 17/05)Se toma en cuenta solamente lo que mencionamos en el primer párrafo para el caso de las personas colombianas. El segundo párrafo no les aplica a los extranjeros.
¿Cuándo se considera“No residente”?Será un NO RESIDENTE cuando no tenga las características mencionadas para ser RESIDENTEIgual caso que con las personas naturales colombianas
¿Qué debe tomar en cuenta cuando sea considerado “Residente”?Sus patrimonios poseídos dentroy fuera de Colombia. También sus rentas obtenidas dentro yfuera de Colombia (art.9 y 261 a 266 del E.T.; a propósito, tómese en cuenta los cambios de la Ley 1430 de 2010 al artículo 266 sobre “bienes que se entienden como no poseídos en el país”).Sus patrimonios poseídos en Colombia y las rentas obtenidas en  Colombia. En cuanto al patrimonio poseído fuera de Colombia y las rentas obtenidas fuera de Colombia, solo las tomarán en cuenta después del quinto año de residencia (Art. 9 y 261 a 266).
¿Qué debe tomar en cuenta cuando sea considerado “No residente”?Únicamente su patrimonio poseído dentro de Colombia y las Rentas obtenidas dentro de Colombia.Igual caso que con las personas naturales colombinas.

RESOLUCIONES INFORMACIÓN EXÓGENA

RESOLUCIONES INFORMACIÓN EXÓGENA

Resolución Número 000111 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2(sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, por el año gravable 2012
Resolución Número 000112 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 624 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las Cámaras de Comercio a la Dirección de Impuestos y 
Aduanas Nacionales, por el año gravable 2012
Resolución Número 000113 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señalan el contenido y las características técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refieren los artículos 625 
y 628 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las bolsas de 
valores y por los comisionistas de bolsa a la Dirección de Impuestos y 
Aduanas Nacionales, por el año gravable 2012
Resolución Número 000114 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señalan las características técnicas y el contenido de la información tributaria a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario que debe ser presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año 2012
Resolución Número 000115 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refieren los artículos 629 y 631-3 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por los Notarios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2012
Resolución Número 000116 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refiere el artículo 629-1 del Estatuto Tributario que debe ser presentada por las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 
por el año gravable 2012
Resolución Número 000117 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se establece para el año gravable 2012, el grupo de personas naturales y asimiladas, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega
Anexos Resolución Número 000117
Resolución Número 000118 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señala el contenido y características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los grupos empresariales, correspondiente al año gravable 2012
Resolución Número 000119 del 31 de Octubre de 2012Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007

UVT para 2013

tomado de :http://www.dinero.com/actualidad/economia/articulo/dian-fija-uvt-para-2013/165148

La Dian aprieta en su gestión de cobro. Actualizan Unidad de Valor Tributario para 2013
Actualizan Unidad de Valor Tributario para 2013

El valor de la Unidad de Valor Tributario se estableció en $26.841. Quienes declaren y paguen impuesto de renta de 2012 deben tener en cuenta que se calcula con la UVT de ese mismo año que fue de $26.049.

 

El valor de la Unidad de Valor Tributario se estableció en $26.841. Quienes declaren y paguen impuesto de renta de 2012 deben tener en cuenta que se calcula con la UVT de ese mismo año que fue de $26.049.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian fijó el monto de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el año 2013 en $26.841.

Este valor es el resultado de aplicar a la actual UVT, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios entre el primero de octubre de 2011 y el primero de octubre de 2012, que fue de 3,04%.

Con la Unidad de Valor Tributario, quedan actualizadas para el año gravable 2012 todas las cifras y, o valores absolutos aplicables para la determinación de los impuestos, sanciones y en general todos los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional.

Desde el primero de enero de 2013, el valor mínimo de cualquier sanción será equivalente a diez UVT, es decir $268.000.

Los responsables que deban declarar y pagar impuesto de renta en el año 2013, deben tener en cuenta que para calcular este impuesto por el año gravable 2012, lo harán con la UVT vigente en el en el año que tributa, es decir $26.049.

Director de la DIAN manipuló y mintió al país con cifras falsas para sustentar reforma tributaria, denuncian congresistas Arias y Robledo

tomado de: http://www.polodemocratico.net/index.php?option=com_content&view=article&id=3621:director-de-la-dian-manipulo-y-mintio-al-pais-con-cifras-falsas-para-sustentar-reforma-tributaria-denuncian-congresistas-arias-y-robledo&catid=75:noticias&Itemid=66

El director de la DIAN, Juan Ricardo Ortega, admitió expresamente que varias de las cifras que el gobierno ha dado para sustentar la reforma tributaria  son inventadas, según lo denunció el representante del Polo Democrático Alternativo, Wilson Arias. “Queda en evidencia que hay manipulación y engaño a la opinión pública”, reafirmó el senador Jorge Enrique Robledo.

Según lo denunció el representante del Polo, el director de la DIAN reconoce que “no tenía tiempo” para hacer los estudios y que, además,

“le dio mamera” hacerlos, por lo que se inventó el porcentaje del DREE.

 Ortega dijo textualmente: “Yo quería el 10, pero al presidente no le gustó y quedó en el 8 por ciento". Queda en evidencia que en el alto gobierno se decide a la loca contra el Sena, el ICBF y la salud.

Ortega reconoció también que no hay cómo demostrar que la reforma tributaria va a generar empleo, contradiciendo a Santos de manera expresa. 

El senador del Polo, Jorge Enrique Robledo, le pidió a Roy Barreras, presidente del Senado, no seguirle impidiendo llevar al MinHacienda a debate a la plenaria. “Entiendo que teman –añadió–, pero tienen deberes legales que cumplir”.

 Finalmente, el representante Wilson Arias dijo en forma categórica que el director de la DIAN debería renunciar y que el Ministro de Hacienda tiene que darle explicaciones al país por tamaña irresponsabilidad de este funcionario que ha engañado y manipulado a la opinión nacional.

 

"COMO NO TENIA  ESTUDIOS PARA EL CREE, ME INVENTE EL 8%", CONFIESA JUAN RICARDO ORTEGA"

TOMADO DE: http://www.wilsonarias.com/index.php?option=com_content&view=article&id=1335:como-no-tenia-estudios-para-el-cree-me-invente-el-8-confiesa-juan-ricardo-ortegan&catid=47:actualidad&Itemid=162

Jueves 15 de Noviembre de 2012 04:44

Alarmantes manifestaciones del Director de la DIAN, que admite no contar con estudios técnicos para fijar la tarifa del CREE, evaluar el impacto de la sustitución de los parafiscales y la generación de empleo. Representante a la Cámara Wilson Arias lo acusa de falsa motivación en la fundamentación del proyecto y le solicita la renuncia.     

Dirigentes sindicales del SENA y del ICBF le hicieron llegar pruebas documentales (grabaciones de audio) al Representante a la Cámara Wilson Arias sobre unas irresponsables afirmaciones del Director de la DIAN, Juan Ricardo Ortega, uno de los artífices de la reforma tributaria que se discute en el Congreso.   

Reconoce Ortega que la tarifa del nuevo impuesto CREE no es más que un invento. “Ah me lo inventé, yo quería 10, pero al presidente no le gustó, y quedó en 8%”, declaró Ortega. Además, en sus manifestaciones admite que la actual tarifa del 8% no es suficiente para sostener al SENA, al ICBF y la salud de los colombianos. ¿No parece irresponsable hacer depender la tributación en Colombia y los recursos de éstas entidades de un invento? 

Tampoco es posible conocer el impacto fiscal al sustituir el actual sistema de financiación (los aportes parafiscales) por el nuevo CREE. ¿Cuánto nos costará a los colombianos el invento del señor Ortega? Al funcionario no le quedó tiempo para hacer un estudio que establezca si un impuesto a la utilidad como el CREE es más o menos volátil que los parafiscales. “No le puedo dar un estudio técnico, por eso se pone como garantía los recursos del Presupuesto. No me quedó tiempo de hacer un estudio técnico.” 

A pesar de que la principal motivación del gobierno para presentar esta reforma tributaria es aparentemente la generación de empleo formal, Ortega reconoce que nada en el actual proyecto garantiza que se creen nuevos puestos de trabajo y que no hay sustento para el millón de nuevos empleos que anunció el presidente Santos.  

Las afirmaciones de Ortega se hicieron en reunión oficial con estudiantes y trabajadores del SENA e ICBF.

Audios:

Asobancaria le sigue enseñando a administrar el dinero

tomado de:http://www.cuadresubolsillo.com/maneje-sus-deudas/articulo/asobancaria-sigue-ensenando-administrar-dinero/1510

Asobancaria busca “es que las personas adquieran más conocimientos, entiendan cómo funcionan las finanzas y puedan sacar mayor provecho de sus ingresos para que tengan un mejor proyecto de vida”. 

Los colombianos podrán encontrar recomendaciones entre otros temas, sobre la mejor manera de hacer rendir el dinero, pagar las deudas, controlar los gastos, incursionar en la compra de vehículo o en inversiones para el futuro como la compra de vivienda.     

En los fascículos los lectores además de información oportuna sobre el manejo y la planeación de las finanzas personales, tendrán la oportunidad de realizar pruebas y hacer ejercicios para enterarse de cómo están administrando el dinero y planeando el futuro. 

Los 24 fascículos 


1. Conozca a dónde va su dinero
2. Cuide su bolsillo 
3. Cómo hacer que la plata rinda
4. Sáquele jugo a su dinero
5. Deudas bien pensadas 
6. Pague a tiempo. Vale la pena 
7. Apuéstele a la formalidad financiera
8. Conviértase en un buen consumidor 
9. ¿Preparado para comprar vivienda?
10. Anímese a ser propietario. 
11. Cómo encontrar la casa de los sueños
12. Qué hacer para comprar vivienda
13. Aprenda a manejar un crédito hipotecario
14. Consejos para administrar su casa
15. Lo que hay que saber al comprar carro
16. Sáquele provecho a la tarjeta de crédito 
17. Proteja su dinero I
18. Proteja su dinero II
19. Servicios financieros sin salir de casa
20. Viviendo con sueldo de estudiante 
21.Organice los gastos de su hogar 
22. Dinero para la Vejez 
23. Anticípese al riesgo 
24. ¿Debo pagar impuestos?

Para descargar los fasciculos en la siguiente dirección:

http://www.finamerica.com.co/educacion_financiera.html

Y el fasciculo 24 en: http://acontable.com/docs/Documentos/Documento_6840_20120830.pdf

VER MAS DE 100 VIDEOS SOBRE ESTE TEMA EN http://www.cuadresubolsillo.com/seccion/multimedias/24

Pronunciamiento del XX Congreso Colombiano de Contadores Públicos. Bogotá D.C.,

El siguiente es el documento redactado para pronunciarse y recoger firmas en el Congreso

PRONUNCIAMIENTO DEL XX CONGRESO COLOMBIANO DE CONTADORES PÚBLICOS Bogotá D.C., 20 de octubre de 2012

Los estudiantes y profesionales contables reunidos en el marco del XX Congreso Colombiano de Contadores Públicos, en la ciudad de Bogotá los días 18, 19 y 20 de octubre de 2012 manifestamos a los gremios contables, al gobierno nacional, a los colegas en ejercicio de la profesión, a los programas y facultades de Contaduría Pública y a la opinión pública en general:

Es de público conocimiento que se adelanta en la actualidad el proceso de convergencia contable, conforme a los requerimientos de la ley 1314 de 2009, bajo la justificación de permitirle a las empresas que operan en el país, y que así lo requieran, articularse a las lógicas de la internacionalización económica.   Entendemos la importancia de este proceso, pero es necesario que el mismo se haga de forma organizada y acorde con las realidades empresariales para no generar impactos, costos y efectos dañinos a la base económica nacional, además de no atentar contra el ejercicio de la profesión contable.

Las propuestas contenidas en el proyecto de ley 077 de 2012 atentan contra la integridad del ejercicio de la contaduría pública al pretender dividir a los profesionales contables en contadores profesionales públicos y privados (art. 1), restringiéndole aspectos del ejercicio a estos últimos en lo que tiene que ver con procesos de dictamen y dación de fe pública, y serían los contadores profesionales con la denominación de públicos los únicos quienes podrían ejercer labores como el dictamen, la auditoría externa y la revisoría fiscal. En Colombia, actualmente, se permite el ejercicio profesional integral sin exclusiones ni discriminaciones.

Este proyecto de ley 077 de 2012 así como su antecesora, la ley 1314 de 2009, vulneran el derecho democrático de los contadores públicos de participar de forma directa en los organismos que dirigen el ejercicio profesional (Junta Central de Contadores y Consejo Técnico de la Contaduría Pública). Las profesiones son actividades de servicio social fundamentadas en el interés público, razón por la cual su regulación y control debe hacerse de forma conjunta entre los diferentes actores interesados, tales como el Estado, la academia y los propios contadores públicos organizados por medio de agremiaciones.

El actual proceso de convergencia excluye a los contadores públicos de una participación directa en sus organismos rectores, a diferencia de lo que ocurre con los consejos y organismos de otras profesiones donde sus integrantes pueden participar por la designación de sus propias organizaciones gremiales representativas. El artículo 9 del mencionado proyecto de ley insiste, en la misma línea de la ley 1314 de 2009, en que los integrantes del Consejo Técnico estarán conformados por funcionarios elegidos totalmente por el gobierno nacional a través de diferentes instancias. En el caso del quinto integrante este lo elige directamente el Presidente de la República, y no los gremios como tal, el cual es escogido no por su representatividad gremial sino que debe cumplir unos requerimientos adicionales de evaluación que se exigen a los que debe someterse, lo cual restringe aún más la posibilidad de participación.

Para ejercer una profesión se requiere el cumplimiento de los requisitos que la ley establezca, sin embargo el proyecto de ley 077 en su artículo 2, está determinando un periodo de experiencia significativamente mayor para la inscripción de los contadores públicos próximos a graduarse (3 años) sin una justificación muy clara acerca de las razones para esta situación, lo cual restringe el acceso al ejercicio laboral de estos colegas que ya han cumplido o están cumpliendo los requisitos existentes.

El proyecto de ley podría abrir una brecha jurídica para perder el estatus de profesional una vez ya adquirido, lo cual pone en riesgo el derecho al trabajo, pues según lo que propone el parágrafo del artículo 2, se obligaría a certificar la inscripción de nuevo cada tres años, cuando ya ha sido una condición profesional lograda con el cumplimiento de los requerimientos vigentes y tomando en cuenta que la ley 43 de 1990 de hecho actualmente ya señala la obligación de los contables de actualizarse permanentemente para mantener su idoneidad profesional.

Son preocupantes los permanentes vacíos y confusiones en relación al ejercicio de la auditoría externa y la revisoría fiscal; esta última ha sido desdibujada en la práctica y orientada hacia la auditoría, cuando se trata de dos concepciones diferentes del control organizacional. Es importante que el Consejo Técnico, así como los Ministerios, organismos de inspección y control, y demás entidades que participan del proceso de convergencia, se acerquen aún más a la comunidad académica y profesional para comprender la diferencia entre el ejercicio de evaluación propio de la auditoria y el del control y fiscalización permanente (revisoría fiscal), para así poder garantizar que las organizaciones empresariales no queden desprovistas de un control apropiado, que sea pertinente no solo para efectos del desempeño financiero, sino además para efectos de un control integral.

Igualmente es objeto de reflexión el estado de dispersión existente en los gremios y asociaciones profesionales, lo que impide que en estos momentos haya un movimiento gremial unificado alrededor de estos temas. Es necesario y urgente que estas organizaciones hagan consensos y definan los temas e intereses comunes para concretar una agenda de trabajo en torno a tales aspectos que representan los intereses de la profesión contable.

La contaduría pública tiene un amplio espacio de impacto en actividades económicas y sociales, para lo cual se requiere un proceso de formación permanente en diferentes ámbitos. En esta medida los programas y facultades de contaduría pública cumplen un papel importante para aportar a la formación de contadores públicos articulados a las necesidades del país. Si bien es importante incorporar en el proceso educativo el conocimiento de estándares internacionales contables, además no pueden olvidarse los aspectos fundamentales de una sólida formación teórica e investigativa, los aspectos éticos de la profesión, y en general, un conocimiento amplio de los contextos internos y externos de las organizaciones que deben hacer parte de la agenda educativa en forma permanente y no pueden ser descuidados por la coyuntura de la convergencia

Propuestas:

1. A los ponentes del proyecto de ley 077 de 2012: mantener la definición vigente de contador público en la ley 43 de 1990 a partir de su reconocimiento como profesionales íntegros cuyo ejercicio implica siempre el cumplimiento de comportamientos éticos y la fe pública sin distinciones en su ejercicio. Así mismo se propone tomar en consideración los demás aspectos propuestos en este pronunciamiento.

2. A los gremios y organizaciones profesionales: iniciar un proceso inmediato de acercamiento entre los diferentes gremios y sectores profesionales con el fin de reflexionar acerca de las dinámicas y procesos que están afectando a la profesión contable y presentar conjuntamente ante las instancias debidas las propuestas respetuosas para el mejoramiento del ambiente profesional.Generar acercamientos con los organismos que participan del proceso de convergencia para generar propuestas pertinentes a este proceso.

3. Al gobierno nacional y el Congreso de la República: reconocer la legitimidad y derecho de los contadores públicos a participar directamente en los organismos rectores de la profesión, con dignatarios elegidos por sus propias organizaciones profesionales, tanto en el Consejo Técnico de la Contaduría Pública como en la Junta Central de Contadores, tal y como sucede con otras profesiones. En este sentido resulta importante entonces, que los ponentes del proyecto de ley 077 de 2012 consideren la inclusión de artículos redactados en este sentido dentro del documento del proyecto de ley.

4. A las asociaciones y redes de programas y facultades de Contaduría Pública: mantener los procesos de formación de los contadores públicos, incorporando los elementos requeridos que genere el reconocimiento del proceso de convergencia, pero sin renunciar a la calidad académica y la formación integral que demanda el contexto actual.

5. A la Junta Central de Contadores: mantener y fortalecer los procesos de control disciplinario y verificación de las calidades requeridas para el ejercicio de la profesión contable, con el fin de incentivar así las actuaciones transparentes y confiables de los contables en la actividad profesional.

6. Al Consejo Técnico de la Contaduría Pública: continuar con el proceso de convergencia manteniendo un acercamiento a la comunidad contable educativa, gremial y empresarial, a fin de hacer este proceso de la forma más apropiada y pertinente para el entorno social y económico actual.

7. A los contadores públicos en general: los invitamos a sensibilizarse sobre las realidades de la profesión y mantener una actitud participativa vinculándose a los gremios y asociaciones de la profesión.

Para constancia firmamos a continuación y además invitamos a los colegas de todo el país a adherirse a la presente comunicación.

     NOMBRE COMPLETO             C.C.                ESTUD     C.P.             FIRMA

 

 

 

PROYECTO DE LEY 77 DE 8-AGOSTO-2012

http://www.actualicese.com/normatividad/2012/08/08/proyecto-de-ley-77-de-08-08-2012/

Congreso de la República de Colombia
Proyecto de Ley 77
08-08-2012

“Por lo cual se dictan algunas disposiciones en materia contable, se le entregan unas facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura de la Junta Central de Contadores y se reforman algunos artículos de la ley 1314 de 2009 y ley 43 de 1990

El Congreso de Colombia

Decreta

CAPÍTULO I

DEFINICIONES E INSCRIPCIÓN

ARTICULO 1. DEL CONTADOR PROFESIONAL El Artículo 1° de la Ley 43 de 1990 quedará así: “Del Contador Profesional". Se entiende por Contador Profesional la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, estará facultada para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, según se establece a continuación:

  1. El Contador Profesional encargado de dar aseguramiento sobre la información financiera se denominará Contador Público y estará facultado para dar fe pública de los hechos propios de su profesión y dictaminar sobre estados financieros, así como ejercer cualquier actividad propia de la profesión. El Contador Público deberá ser independiente del ente auditado, de sus accionistas y de las entidades gubernamentales responsables del control y vigilancia de dicho ente.
  2. El Contador Profesional que se dedique a otras actividades profesionales relacionadas con la ciencia contable en general, se denominará Contador Profesional Privado y no está facultado para dar fe pública ni para dictaminar sobre estados financieros, a menos que cambie su condición, para lo cual deberá dar cumplimiento y someterse a las pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.
  3. El Contador Profesional, preparador de estados financieros para poder certificar los mismos, deberá cumplir con las exigencias de pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.

ARTICULO 2. DE LA INSCRIPCIÓN. Para obtener la inscripción como Contador Profesional se requiere el lleno de los requisitos señalados en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1990, excepto que la experiencia que debe acreditar en actividades relacionadas con la ciencia contable en general y bajo supervisión de Contador Profesional, será de tres años adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, esta exigencia aplicará tanto para el contador público como para el contador profesional privado .

PARÁGRAFO. La inscripción como Contador Profesional deberá certificarse cada tres años, acreditando en la forma señalada por el Gobierno Nacional, el haber asistido a cursos de educación continua con una extensión no inferior a 80 horas en ese período, en universidades o en centros de educación no formal aprobados por la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya. Para el caso específico de los Contadores Públicos deberá acreditarse la asistencia a cursos de educación continuada en temas relacionados con estándares internacionales de aseguramiento y auditoría, así como en estándares internacionales de información financiera.

CAPÍTULO II

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 3. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses contados a partir de la aprobación de la presente ley transforme la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, donde quedarán integrados el Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

ARTÍCULO 4. DE LOS BIENES Y RECURSOS. Son bienes de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título. 

ARTÍCULO 5. Constituyen recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los derivados de:

1. El trámite de inscripción en el registro profesional de los contadores públicos, personas naturales, y las sociedades de profesionales de contadores públicos. 
2. La expedición de certificaciones
3. La venta de impresos y publicaciones. 
4. Las donaciones. 
5. La organización de eventos académicos y demás actividades inherentes a sus funciones. 
6. Los derechos por presentación de pruebas para la habilitación o acreditación profesional.
7. La prestación de otros servicios.

ARTÍCULO 6. Los ingresos, bienes y recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, descritos en el Artículo 5, serán destinados a cubrir sus gastos de funcionamiento de esta unidad administrativa, sin perjuicio de los recursos que le transferirá el Gobierno Nacional para su óptimo funcionamiento.

ARTÍCULO 7. VALOR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PROFESIONAL. El valor de la inscripción en el registro profesional será equivalente a un salario mínimo mensual vigente (SMMV)

Cuando se trate de sociedades de profesionales de contadores públicos, el valor de la inscripción será equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de radicación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1°. La Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, mediante reglamento interno, determinará el valor de sus servicios.

PARÁGRAFO 2°. El registro profesional a que se refiere este artículo, aplicará a los contadores y sociedades de contadores que soliciten la inscripción a partir de la expedición de la presente ley.

CAPITULO III

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 8. DE LA NATURALEZA. El CTCP es el órgano de normalización de estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y además de orientación profesional en estos campos. En cumplimiento de sus funciones, está autorizado para emitir documentos técnicos y orientaciones en las materias a su cargo, siempre y cuando no excedan o contradigan las normas legales expedidas por el gobierno sobre estos temas.

ARTÍCULO 9. DE LOS MIEMBROS. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán seleccionados así:

1. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, después de haber revisado que los candidatos cumplan con los requisitos exigidos en esta ley y que se hubieran sometido a un examen de conocimientos en temas relacionados con los estándares de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, así como del idioma inglés. Los exámenes de conocimientos se deberán contratar con una universidad que tenga el programa de Contaduría Pública, seleccionada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El nombramiento de estos dos funcionarios se hará por resolución.

2. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones del numeral anterior.

3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, la elección del quinto miembro se hará por el Presidente de la República, de candidatos enviados por diferentes entidades legalmente constituidas y que tengan la calidad de agremiaciones de contadores públicos. Estos candidatos también deberán someterse a los exámenes mencionados en el numeral anterior y aquellos tres con el mejor puntaje serán presentados al Presidente, para que escoja a cualquiera de ellos, dándole prelación al de mayor puntaje.

PARÁGRAFO 1°.Los dignatarios del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán de dedicación exclusiva a esta actividad, de tiempo completo y harán parte de las respectivas plantas de personal y, a ellos así como a los funcionarios y asesores de esta entidad, se les aplicarán en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Los dignatarios no podrán ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la docencia.

PARÁGRAFO 2°. El presidente del CTCP será elegido entre sus miembros por un año, pudiendo ser reelegido.

PARÁGRAFO 3°. El período de los miembros del CTCP, será de cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período.

PARÁGRAFO 4°. El CTCP, en coordinación con las Superintendencia y Entidades que en la actualidad emiten los planes únicos de cuentas buscarán los mecanismos para minimizar el número de éstos como modelo instrumental de las normas que emitirá esta entidad, sin perjuicio de los reportes y demás información que podrán solicitar las Superintendencia para el adecuado control a sus entes controlados. Finalizado este ejerció los planes únicos de cuentas será administrados por El CTCP.

ARTÍCULO 10. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1314 quedará
así:

las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria ni a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación. En el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y demás entidades comerciales públicas, aplicarán los estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la Información emitidos por el gobierno nacional en la forma dispuesta en la Ley 1314 de 2009”.

ARTÍCULO 11. REORGANIZACION DEL CTCP. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública como ente de normalización y orientación, funcionará a través de una sala general y de cuatro salas técnicas, a saber:

Sala de Estándares de Contabilidad e Información Financiera, a cargo de uno de los consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP.

Sala de contabilidad, a cargo de uno de los consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP.

Sala de Estándares de Aseguramiento y Auditoría de la Información Financiera, Control de Calidad y Código de Ética, a cargo de otros dos consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP Sala de Consultas Técnicas, a cargo del consejero no elegido para las otras tres salas.

Esta Sala tendrá la responsabilidad de resolver las consultas que los interesados eleven al CTCP sobre temas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. También tendrá la capacidad de interpretar las normas contables y de aseguramiento de la información, diferentes a los estándares internacionales, que rigen en el país.

PARÁGRAFO – La Sala General será la responsable de aprobar y presentar el Direccionamiento Estratégico del CTCP, así como los Planes de Trabajo, las propuestas de normatividad y toda la información requerida en la Ley 1314 de 2009.

ARTÍCULO 12. DECISIONES. Las decisiones oficiales del CTCP se tomarán por mayoría de los consejeros reunidos en Sala General.

ARTÍCULO 13. El CTCP se dará su propio reglamento para efectos de su administración interna.

CAPITULO IV

DEL TRIBUNAL DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 14. DEL TRIBUNAL. Las funciones de registro y certificación de los profesionales; la inspección y vigilancia del ejercicio de la contaduría pública y la función disciplinaria de esta profesión estarán a cargo de este tribunal, que funcionará en la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, a través de una Sala General y de tres Salas Especializadas, como sigue:

Sala de Registro y Certificación de la Profesión, responsable de entregar las tarjetas para el ejercicio de la profesión a quienes hubiesen cumplido con los requisitos de ley, que acrediten, además, una experiencia en contabilidad, auditoría y/o aseguramiento de la información no inferior a tres años bajo supervisión de un contador público y que aprueben un examen de conocimientos a cargo de una institución seleccionada por el TCP. El costo del examen será por cuenta de cada uno de los interesados. Este examen pretende determinar que haya un nivel de conocimientos suficientes para ejercer la profesión.

Así mismo, esta Sala tendrá la responsabilidad de renovar o certificar cada tres años la tarjeta profesional ya expedida a los contadores públicos que hubiesen cumplido con programas de educación continuada conforme al reglamento que expedirá la UACP, considerando las características del ejercicio público y privado de la profesión.

Sala de Inspección y Vigilancia, para llevar a cabo programas de supervisión de los profesionales a fin de garantizar que se cumpla con el Código de Ética y con la aplicación de los estándares de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. Así mismo, que las sociedades de contadores públicos cumplan con los estándares de Control de Calidad de su trabajo.

Sala Disciplinaria de la profesión, que se regirá por el procedimiento señalado en esta ley.

PARÁGRAFOLas funciones de registro y certificación de los profesionales podrán ser delegadas en una entidad de reconocido prestigio.

ARTÍCULO 15. DE LA SALA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Sala de Inspección y Vigilancia tendrá a su cargo la evaluación del ejercicio profesional de los contadores públicos y de las firmas de contadores públicos.

ARTÍCULO 16. La Sala contará para el desarrollo de su función con contadores públicos y abogados, cuya cantidad y perfil serán definidos por el Consejo Directivo de la UACP. Previo un programa anual, que deberá ser aprobado por el TCP, la Sala establecerá los sujetos de evaluación para el año, sin perjuicio de realizar inspecciones no programadas de acuerdo con las circunstancias. Los planes de inspección, los procedimientos a desarrollar y los informes a producir, serán establecidos formalmente por la Sala y aprobados por el TCP.

ARTÍCULO 17. La Sala no podrá imponer sanciones. Si de sus informes se derivan incumplimientos legales o técnicos de los contadores o firmas de contadores evaluados, los profesionales a cargo del trabajo deberán preparar ponencia para ser presentada a la Sala Disciplinaria, que se encargará del proceso a partir de ese momento.

ARTÍCULO 18. REGIMEN DISCIPLINARIO. El Tribunal de la Contaduría Pública ejercerá la facultad disciplinaria respecto de los contadores públicos, para la investigación y sanción de las faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves, tal como se definen en esta Ley.

ARTÍCULO 19. SISTEMA ORAL. La comisión de faltas que en primera instancia la Sala Disciplinaria califique como leves, serán resueltas mediante el sistema oral. Para el efecto, la apertura de investigación dispuesta en la Sala Disciplinaria graduará la falta como leve de manera unánime. Una vez efectuada la graduación, las partes actuarán en audiencia ante los miembros de la Sala Disciplinaria, que decidirá la procedencia o no de sanción. El TCP establecerá un reglamento para el procedimiento oral.

PARÁGRAFO. Si la graduación inicial de la falta se califica como grave o gravísima, no podrá resolverse mediante el sistema oral.

ARTÍCULO 20. LA CULPA Y LA RESPONSABILIDAD, Los contadores públicos responderán por sus acciones u omisiones y por las de sus dependientes, cuando se demuestre que han incumplido sus obligaciones, y que el incumplimiento fue culposo o doloso. Las sociedades de contadores públicos responderán por sus acciones u omisiones en relación con su deber de supervisión sobre el revisor fiscal o auditor designado, sus dependientes o empleados.

ARTÍCULO 21. REGLAS PARA APRECIAR LA DILIGENCIA DEL CONTADOR PÚBLICO: Para valorar los hechos con base en los cuales se cuestione la diligencia del contador público, debe considerarse que sus obligaciones por ser el desarrollo de una profesión liberal son de medio, particularmente cuando el contador público actúa como Revisor Fiscal o auditor externo de un ente económico, con fundamento en lo cual debe tenerse en cuenta que:

Las funciones del contador profesional que actúa como revisor fiscal o auditor externo se ejercen con base en la naturaleza, estructura y actividad del ente económico. Su diligencia se evaluará conforme a las normas previstas en la presente ley.

Los contadores profesionales, no están obligados a informar hechos irregulares cuando éstos ya hayan sido conocidos por quienes tienen interés jurídico en conocerlos, o por las autoridades competentes.

El revisor fiscal o auditor externo, no incurre en culpa cuando su incumplimiento se derive de la negativa a darle acceso oportuno a la información completa, o porque ésta se le oculte o tergiverse.

 

El revisor fiscal o auditor externo, tienen deber de guardar secreto sobre los asuntos conocidos en ejercicio de su profesión, salvo en las materias, en las oportunidades y respecto de las personas a las que la ley y los contratos dan en forma expresa el derecho a recibir informes de ellos.

El revisor fiscal o auditor externo, no serán responsables cuando se utilice un informe suyo para fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el contratante.

El revisor fiscal o auditor externo, no serán responsables de los actos de los administradores del ente económico.

ARTÍCULO 22. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONTADORES PÚBLICOS: Son faltas disciplinarias las siguientes:

a. haber sido condenado por delitos contra la fe pública o la propiedad por razón del ejercicio de sus funciones; 
b. haber ejercido cualquiera de sus funciones durante el tiempo en que se le falló una sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como contador público;
c. haber obtenido el nombramiento o la designación o la inscripción de la revisoría fiscal con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados;
d. haber ejercido funciones cuando pesa sobre el revisor fiscal o auditor una enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la revisoría fiscal o la auditoría.
e. incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de sus funciones;
f. aceptar dádivas o gratificaciones que puedan comprometer la independencia de sus actuaciones;
g. violar las normas de ética profesional;
h. Prestar servicios como contador a las personas naturales o jurídicas en donde haya ejercido sus funciones, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la renuncia o remoción de sus funciones;
i. las previstas en los artículos 50 y 51 de la ley 43 de 1990;
j. ejercer las funciones en contravención de las normas o estándares de información financiera, auditoría y aseguramiento de la información;
k. desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
l. utilizar la persona jurídica como instrumento para la comisión de delitos contra la fe pública.

PARAGRAFO 1°. También se consideran faltas graves las mencionadas en el Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

PARÁGRAFO 2°. Para las personas jurídicas elegidas para la revisoría fiscal o la auditoría externa así como para las personas naturales elegidas o designadas para actuar como revisor fiscal o auditor externo, cuando se mencionen las normas sobre la manera de ejercer la profesión o las de la ética profesional o las normas legales o jurídicas vigentes, tales expresiones deberán entenderse referidas a los estándares de aseguramiento y auditoría.

En materia de faltas disciplinarias, no existe responsabilidad objetiva; toda sanción implicará la prueba de la culpa por parte del Estado.

No habrá lugar a acumular responsabilidades disciplinarias por violación de las normas propias de los contadores profesionales con las de los revisores fiscales o auditores externos; la conducta de quien obra como revisor fiscal o auditor externo debe examinarse solo a la luz de lo que dispone la presente ley.

ARTÍCULO 23. SANCIONES POR FALTAS DISCIPLINARIAS: El Tribunal de la Contaduría Pública podrá imponer las siguientes sanciones:

a. Amonestación;
b. Multas, cuya cuantía máxima no excederá de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes
c. Suspensión;
d. Cancelación.

Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos.

La sanción de cancelación sólo podrá imponerse en caso de reincidencia, a menos que se trate de falta gravísima, caso en el cual podrá imponerse la suspensión aunque no existan sanciones previas.

Para los efectos de esta ley, reincidencia se entiende como la imposición de dos (2) sanciones ejecutoriadas en un periodo de tres (3) años consecutivos, los cuales se contarán a partir de la ejecutoria de la primera sanción tenida en cuenta para la reincidencia, en los términos de este artículo.

La sanción de suspensión no podrá ser superior a un (2) años.

La sanción de cancelación podrá ser levantada a los diez (10) años o antes y deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal de la Contaduría Pública.

El registro de las sanciones disciplinarias ejecutoriadas será por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Vencido dicho término se cancelará el dato negativo existente en los registros que lleve la autoridad disciplinaria.

PARÁGRAFO 1°. Las decisiones de SUSPENSIÓN y de CANCELACION de la matrícula profesional a un contador público o a una sociedad de contadores públicos, requiere el voto de siete de los nueve miembros de la Sala General. Las demás decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la sesión.

PARÁGRAFO 2°. Quien se inscriba como contador público, no podrá haber sido condenado por delitos contra la fe pública o la propiedad durante los 5 años anteriores a la inscripción.

PARÁGRADO 3°. Los contadores públicos que a sabiendas actúen en nombre o representación de firmas o empresas que desarrollen actividades propias de la Contaduría Pública sin estar debidamente inscritas ante el TCP, serán objeto de sanción en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 24. DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS.

1. Del procedimiento de las actuaciones administrativas disciplinarias: Las actuaciones administrativo disciplinarias que adelante el Tribunal de la Contaduría Pública en ejercicio de su función disciplinaria atenderán los principios señalados en este artículo. Los vacíos de procedimiento de esta Ley se deben llenar en primera instancia con el Código Contencioso Administrativo y en su defecto con las normas del Código Único Disciplinario, esto es, la Ley 734 de 2002.

1.1 PrincipiosEl Tribunal de la Contaduría Pública deberá observar en los procedimientos disciplinarios que adelante los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

1.2 Guía del reglamento de funcionamiento interno de las actuaciones administrativo disciplinarias del Tribunal de la Contaduría Pública: Los reglamentos de funcionamiento interno que apruebe el Tribunal de la Contaduría Pública – relativos a las actuaciones administrativo-disciplinarias- deberán atender lo previsto en este artículo y en particular los siguientes lineamientos:

a. El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;

b. La formulación de los cargos imputados deberá contener, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación.

c. Las actuaciones administrativo disciplinarias tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado, garantizando el derecho de contradicción respecto de ellas. En este sentido, en el reglamento de funcionamiento interno del Tribunal de la Contaduría Pública se deberá prever que el concepto técnico contable de los funcionarios del Tribunal de la Contaduría Pública no tendrá el carácter de prueba si no se cumplen los requisitos para su práctica y el traslado al investigado para el ejercicio del derecho de contradicción.

d. El pronunciamiento escrito que impone la sanción o exonera al imputado, deberá ser motivado y congruente con todos los cargos formulados;

e. El régimen sancionatorio aplicable a las personas naturales, contadores públicos, no se hará extensivo a las sociedades de contadores públicos, razón por la cual éstas serán sancionadas conforme a las normas que expresamente así lo prevean.

2. Del Procedimiento administrativo disciplinario

2.1 Inicio de la actuación. La actuación para determinar la comisión de faltas disciplinarias podrá iniciarse de oficio, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. En el caso que la actuación inicie por queja o informes de personas naturales o jurídicas, deberán ratificarse bajo juramento.

2.2 Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al posible responsable. Dichas diligencias no excederán de seis (6) meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación. 

Este término es perentorio y su incumplimiento será considerado causal de mala conducta.

2.3 Investigación disciplinaria formal.La decisión de apertura de investigación se notificará de forma personal al investigado; de no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio. Para la determinación de las faltas disciplinarias se deberán practicar las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

A las actuaciones del Tribunal de la Contaduría Pública en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y el investigado tendrá acceso al expediente en cualquier momento con el deber así mismo de guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen.

La investigación disciplinaria tendrá un término de seis (6) meses, prorrogables, por una sola vez, por tres (3) meses más.

2.4 Formulación de cargos. Si se considera que los hechos investigados constituyen una posible falta disciplinaria, se formularán los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.

El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.

El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición del investigado en las dependencias del Tribunal de la Contaduría Pública.

Durante el término del traslado los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes y solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

2.5 Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica,

2.6 Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza de la falta disciplinaria, la índole de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen disciplinario;

2.7 Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas o vencido el periodo probatorio, se ordenará correr traslado al investigado, por el término común de diez (10) días, para que presente sus alegatos de conclusión.

El acto administrativo que cierre la investigación y corra traslado al investigado o a su apoderado se notificará personalmente o en su defecto por edicto emplaza torio.

2.8 Decisión de la actuación administrativa disciplinaria. La decisión que se adopte por el Tribunal de la Contaduría Pública se notificará personalmente; de no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio. La Sala Disciplinaria podrá fallar sobre los casos de faltas leves y graves e imponer sanciones de amonestación o multa. Para el efecto, podrá utilizar, según la gravedad, un sistema oral, para lo cual emitirá el reglamento respectivo que deberá ser aprobado en sala plena. Los procesos que impliquen sanciones de suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, deberán ser decididos en sala plena. Contra los fallos emitidos tanto por la Sala Disciplinaria como por la Sala Plena obra el recurso de reposición. Contra los fallos de la Sala Plena obra también el de apelación.

2.9 Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección que aparezca registrada en el Tribunal de la Contaduría Pública o en la que haya indicado el investigado en su primera intervención.

Cuando no sea posible establecer la dirección del investigado, las actuaciones del Tribunal de la Contaduría Pública le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, el Tribunal de la Contaduría Pública deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita no manifieste el cambio de dirección.

2.10 Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa disciplinaria serán personales, por edicto o mediante comunicación.

Se notificarán personalmente el auto de apertura de diligencias previas, el auto de apertura de investigación formal, el pliego de cargos, el auto de archivo definitivo, la decisión de primera y segunda instancia, el acto administrativo que decide los recursos interpuestos, así como el acto administrativo que decide solicitudes de pruebas y de nulidad. En su defecto estos actos administrativos se notificarán por edicto emplazatorio.

La notificación de pliegos de cargos y de la decisión final de la actuación administrativo disciplinaria, deberá hacerse personalmente dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la expedición del acto. Durante ese lapso se enviarán al interesado dos (2) citaciones con intervalo de diez (10) días. Si vencido este periodo de tiempo no fuera posible hallar al investigado, se notificará por edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la entidad por espacio de diez (10) días.

Los demás actos que se expidan dentro del trámite de las actuaciones disciplinarias de competencia del Tribunal de la Contaduría Públicase notificarán mediante comunicación. Esta modalidad de notificación por comunicación, se entiende que se hace mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a lo previsto en este artículo, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.

2.11 Recursos: En el texto de los actos que emanen del Tribunal de la Contaduría Pública se indicarán los recursos que legalmente procedan contra las decisiones, la instancia ante quien deban interponerse y los plazos para hacerlo. 

Del mismo modo, se dará cuenta de la necesidad de presentación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto.

Recurso de reposición: Procede contra las siguientes providencias: 
a. Sanciones de amonestación, multa, suspensión y cancelación de la tarjeta profesional;
b. La decisión que se pronuncia sobre la nulidad;
c. La negación de la solicitud de copias al investigado o a su apoderado;
d. La negación de la solicitud de pruebas en etapa de investigación y en descargos, al investigado o a su apoderado;
e. La decisión de archivo y la decisión absolutoria;

Los actos que contengan decisiones distintas a las relacionadas, serán susceptibles de este recurso cuando decidan el fondo del asunto.

Recurso de apelación

Procede ante el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y contra las siguientes decisiones:

Sanciones de multas, así como las de suspensión y cancelación de la inscripción profesional.

2.12 Caducidad de la facultad sancionatoria del Tribunal de la Contaduría Pública. La facultad que tiene el Tribunal de la Contaduría Pública para imponer sanciones caducará en cinco (5) años contados de la siguiente forma: 

En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;

En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto,

En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria del Tribunal de la Contaduría Pública se contará independiente para cada una de ellas.

La ejecutoria del acto administrativo sancionatorio interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

2. 13 Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos disciplinarios que adelante el Tribunal de la Contaduría Pública tendrán el carácter de reservadas frente a terceros, lo cual incluye la persona natural o jurídica que interpone la queja, que es un tercero frente a la actuación administrativo disciplinaria. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez en firme, esto es, ejecutoriado el acto administrativo que las impone y sin perjuicio de la aplicación del principio de revelación dirigida hasta tanto el acto administrativo no quede ejecutoriado no podrá considerarse como antecedente disciplinario.

2.14Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por faltas disciplinarias se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: 

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por las normas que rigen el ejercicio de la profesión y los principios que rigen el código de conducta;

El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la falta disciplinaria, o el daño que tal falta disciplinaria hubiere podido causar;

La reincidencia en la comisión de la falta disciplinaria;

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la falta disciplinaria, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;

El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas de la profesión;

El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la falta disciplinaria antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 25. REGIMEN DE INTEGRACION NORMATIVA. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en su orden las siguientes normas:

Ley 43 de 1990.

Código Contencioso Administrativo.

Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 26. ENTE ECONÓMICO: Para efectos de la presente ley, se entiende por ente económico, tanto las personas naturales o jurídicas, como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contrato de colaboración empresarial así carezcan de personería jurídica.

ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –Autorizase al Presidente de la República, para hacer los traslados, suspensiones y creaciones de los cargos que sean necesarios en las diferentes entidades que tocan con esta ley con el fin de optimizar las funciones, consultando los principios de eficiencia, eficacia y economía.

ARTÍCULO 28. TRANSITORIO. En el caso de los actuales miembros elegidos conforme a la ley 1314 de 2009, el Presidente de la República definirá su continuidad o terminación de su nombramiento.

ARTÍCULO 29. DE LA VIGENCIA: Esta ley rige desde su promulgación y deroga el artículo 56 de la ley 43 de 1993 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Gabriel Zapata Correa 
Senador de la República

http://www.comisionseptimasenado.gov.co/main/mesadir.html

Biografia de Gabriel Ignacio Zapata Correa Tomado de wikipediahttp://es.wikipedia.org/wiki/Gabriel_Zapata_Correa

Gabriel Ignacio Zapata Correa político colombiano nacido en MedellínAntioquia el 19 de junio de 1951, miembro del Partido Conservador y ha sido elegido por elección popular para integrar el Senado y la Cámara de Representantes de Colombia.1 2

Graduado de Ingeniería Química en la Pontificia Universidad Bolivariana, ejerció su profesión durante varios años, hasta que en 1986 a nombre del Partido Conservador es elegido concejal de Medellín. Mantiene su curul siendo reelecto en 1988, 1990 y 1992, haciendo parte del movimiento Equipo Colombia (dentro del conservatismo), liderado por Luis Alfredo Ramos. En las elecciones legislativas de 1994 gana un escaño en la Cámara de Representantes. Desde 1998 ha sido Senador destacándose en las comisiones económicas del Congreso; fue reelecto en 2002 y 2006, como parte de Alas Equipo Colombia, nuevo partido liderado por Ramos.

Estuvo investigado por el escándalo de la parapolítica pero la Corte Suprema de Justicia archivó la investigación al no encontrar ningún vínculo entre el Senador Zapata y los grupos armados ilegales.

 

 

Recordemos algunos artículos de:

LEY 43  13 -DIC.-1990

Junta Central de Contadores

ARTICULO 15. DE LA NATURALEZA. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 16. DE LA COMPOSICION. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así :

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

  2. El Superintendente de Valores o su delegado.
  3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
  4. El Superintendente Bancario o su delegado.
  5. El Superintendente Nacional de Salud su delegado.
  6. El Contador General de la Nación o su delegado.
  7. Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
  8. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública ( ASFACOP ) o la entidad que la sustituya con su suplente.
  9. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.

PARAGRAFO. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

ARTICULO 17DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así :

  1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.

  2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince 15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por mayoría , cualquiera que fuere el número de asistentes.
  3. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
  4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
  5. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto.

ARTICULO 18. DEL PERIODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto y sexto del Artículo Dieciséis tendrá un período de dos (2) años contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.

ARTICULO 19. DE LAS INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.

MAS SOBRE ESTA PROYECTO DE LEY :

http://actualicese.com/actualidad/2012/08/23/se-levanta-polvareda-por-nuevo-proyecto-que-reforma-las-leyes-43-de-1990-y-1314-de-2009/

 

http://www.actualicese.com/normatividad/2012/08/08/proyecto-de-ley-77-de-08-08-2012/

 

 

 

Ajustes a reforma tributaria están

lejos de terminar

noviembre 1 de 2012 - 11:40 pm

 Tomado de http://www.portafolio.co/especiales/reforma-tributaria-2012/ajustes-reforma-tributaria-estan-lejos-terminar

Plantearán un impuesto a la salida de utilidades de las empresas extranjeras.

La ponencia no quedaría lista antes de una semana, pues se necesitan más acuerdos y divulgación.

El proyecto de reforma tributaria que le presentó el Gobierno al Congreso de la República está cambiando todos los días a medida que se dan las discusiones en las subcomisiones asignadas para tal fin.

El Iman (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional), el gravamen a las utilidades de las empresas y el IVA que aplica para distintos bienes y servicios, entre otros temas, han tenido ajustes importantes en las últimas horas.

Algunos son: mayores tarifas para las ganancias de las empresas, modificaciones en el IVA de algunos productos y la amnistía patrimonial para que se declaren los activos en el exterior.

También se insiste en que los trabajadores de menos ingresos no tengan retención, por lo cual la aplicación del Iman se haría desde 3’250.000 pesos mensuales y no desde 2’300.000 pesos, como se planteó inicialmente, aunque hay quienes consideran que el tope tiene que subirse aún más.

Desde ya se anticipa que las modificaciones están lejos de terminar y, ante este panorama, es probable que la ponencia de la reforma tributaria no quede lista antes de una semana.

Camilo Sánchez, presidente de la Comisión Tercera del Senado y uno de los ponentes del proyecto, señala que hay muchos temas que se están analizando con alto nivel de detalle y que se están haciendo foros con distintos sectores para evaluar cada caso en particular.

“Después no podrán culpar al Congreso de que no leyó bien lo que incluía la reforma”, dice.

Ayer, en una nueva jornada de presentación de la iniciativa, el director de la Dian, Juan Ricardo Ortega, dijo que los cambios realizados se hicieron, en su mayoría, para mejorar la redacción o para corregir algunos errores y omisiones.

ALIVIO PARA LA GASOLINA Y MENOS IVA PARA MEDICINA PREPAGADA

Otra propuesta que se baraja en el Congreso es un cambio en la fórmula de reducción de impuestos a la gasolina para disminuir el precio al consumidor, de tal forma que permita bajar 700 pesos al actual precio de este producto, frente a los 200 que había propuesto inicialmente el Ministerio de Hacienda.

Los impuestos a la gasolina que tienen una destinación regional serán los únicos que no se podrán tocar. Los demás estarán de nuevo en revisión, en busca de un mayor ajuste que beneficie a los usuarios.

Aunque en los últimos días se había mencionado que la medicina prepagada pasaría a la tarifa de IVA de 16 por ciento, tras la eliminación de la tarifa del 10, en el Congreso está casi decidido que este servicio tendrá IVA del 5 por ciento.

ESPERAN DECLARACIONES DE ACTIVOS POR CASI $90 BILLONES

Hay polémica por el uso de la palabra amnistía para los patrimonios, teniendo en cuenta que en el país está prohibida, luego de los conceptos emitidos por la Corte Constitucional y la declaratoria de inexequibilidad a los artículos de leyes que intentan imponerla. Con la idea de permitir que los contribuyentes que han mantenido bienes y pasivos ocultos, sin declararlos a la Dian, que ahora lo puedan hacer para ponerse al día con sus obligaciones, se volvió a plantear la propuesta.

El ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, sustentó que los contribuyentes “podrán declarar sus bienes a través de los bancos”. El jefe de la cartera de las finanzas públicas estimó que, en la actualidad, podría haber 50 mil millones de dólares, unos 90 billones de pesos en activos sin declarar.

MÁS IMPUESTOS A LAS UTILIDADES

Pese a que el impuesto a la equidad, que grava las utilidades de las empresas con 8 por ciento, ha generado resistencia entre sectores como las zonas francas, que alegan un cambio de regla en la estabilidad que tienen, uno de los cambios que se plantea es incrementarlo en dos puntos más.

Así lo confirmó el representante a la cámara Ángel Cabrera, al señalar que esto serviría para garantizar los recursos del Sena y el ICBF.

Adicionalmente, se ha mencionado que la financiación de estas entidades está asegurada, pues, en caso tal que el pago que realicen las empresas por el impuesto no alcance, los recursos se tomarán del presupuesto.

Por su parte, el senador Camilo Sánchez propone un impuesto a las remesas, que consiste en un gravamen del 7 por ciento a la salida de las utilidades de las empresas que tienen inversión extranjera, y que actualmente no pagan por los giros que hacen a sus casas matrices.

CONTROVERSIA POR TARIFAS

Todos los que no se encuentran en las dos tarifas bajas, de las tres establecidas en la reforma, se declaran afectados, pues el hecho de no estar en ellas los ubica automáticamente en la tarifa general, del 16 por ciento.

También hay controversia con el nuevo impuesto al consumo.

El presidente de la Andi, Luis Carlos Villegas, destaca que es necesario establecer con claridad que su aplicación, en el caso de los restaurantes, es al servicio.

Otros analistas estiman que, si de simplicidad se trata la reforma, no era el momento para implementar un nuevo impuesto que, por el contrario, traerá mayor complejidad.

En lo que tiene que ver con los llamados ’corrientazos’, el ministro Cárdenas confirmó ayer en una alocución a través de Twitter que los restaurantes que facturen menos de 50 millones de pesos al año no serán sujetos del nuevo impuesto al consumo, creado para incentivar a los negocios que permanecen en la informalidad a hacerse visibles.

 

Cambio en reforma tributaria genera

controversia

octubre 31 de 2012 - 11:51 pm

 Tomado de  http://www.portafolio.co/especiales/reforma-tributaria-2012/cambio-reforma-tributaria-genera-controversia

Expertos dicen que nueva tabla sube pagos. Señalan que amnistía puede dar un mensaje malo, pero puede ser útil.

El destape, antenoche, del nuevo borrador de proyecto de reforma tributaria, con los ajustes del Gobierno, llevó a varios expertos a asegurar que la nueva tabla del impuesto mínimo alternativo nacional (Imán), ahora a partir de ingresos gravables de 3.350.000 de pesos, incrementa más los pagos de trabajadores con respecto al proyecto inicial.

En un foro de la Universidad Externado, Orlando Corredor, de la firma Tributar, señaló que “llama la atención que modifican el Imán y cambian las tarifas de los rangos menores, lo que genera un mayor impacto para los que tienen menores ingresos.

Alguien de 3’350.000 va a pagar ahora más impuesto que lo que tenía el proyecto inicial.

Actualmente, su base gravable es sobre 1.134 unidades de valor tributario (UVT) y ahora será de 1.847. Pasará de pagar 219.000 pesos a 874.000 pesos al año. En el proyecto inicial su pago era de 775.000 pesos”.

Para Julio Roberto Piza, director de derecho fiscal de la Universidad Externado, “el Imán es un esquema de eficiencia, tiene sacrificios de equidad, si no, no tendría sentido.

El Gobierno dice que el 99 por ciento de asalariados gana menos de 4 millones; a ellos no los va a cubrir”.

El presidente del Instituto de Derecho Tributario, Carlos Mario Lafaurie, señaló que mientras en el actual modelo de tributación un trabajador puede descontar salud y pensiones, 25 por ciento de su salario y otros pagos como intereses de vivienda, ahora las deducciones están, pero en teoría, porque el pago no puede ser inferior al mínimo de la tabla.

Sobre la amnistía patrimonial que incluye ahora la reforma revelada ayer por EL TIEMPO, Corredor dijo que el saneamiento siempre es bienvenido.

“Es una buena oportunidad para que el que ha ocultado bienes obtenidos lícitamente, pueda declararlos ahora que no va a haber renta presuntiva”, anotó.

Por su parte, Piza opinó que “teóricamente no es conveniente, desestimula el cumplimiento tributario futuro, pero por un principio de realismo es necesario hacerlo para vincular capitales que están por fuera”.

Javier Díaz, presidente de Analdex, comentó que “cuando se hacen las reformas a veces conviene hacer un borrón y cuenta nueva. Técnicamente no debería existir amnistía, porque induce a evadir, ocultar para más adelante aprovechar, pero puede ser útil”.

HOTELEROS, EN ALERTA POR IVA

El gremio de los hoteles se manifiesta preocupado con la posible alza del IVA para sus servicios, que pasaría de 10 a 16 por ciento, según el proyecto de reforma tributaria.

José Hernando Bayona, presidente de Cotelco Bogotá y gerente del hotel Embassy Suites de esta ciudad, advierte que lo que está en juego es la competitividad del sector frente a la competencia de otros destinos en diferentes países de la región.

De acuerdo con Bayona, para hoteles corporativos, es decir, aquellos que reciben viajeros de negocios en las grandes ciudades, el alza del IVA al 16 por ciento puede que no tenga efecto, pues ese IVA es deducido por las empresas que envían en misiones de trabajo a sus ejecutivos.

Por el contrario, el alza del impuesto tendría efecto en pequeños hoteles, que reciben, especialmente, a viajeros o familias en viaje de placer.

“Al pequeño hotel es al que van usualmente personas naturales, independientes –dijo Bayona–.

Entonces, para ellas sí resulta automático subirles más la tarifa porque necesariamente tienen que cobrarles el impuesto.” Por ese motivo, el sector plantea que no haya cambios.

 


PRESCRIPCIÓN DE COBRO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL( DPTO, MUNICIPIO O DISTRITO CAPITAL)

Tomado de: http://www.sualcaldiavirtual.com/2010/07/23/la-prescripcion-de-las-deudas-tributarias/

Concepto de Prescripción Extintiva

Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva.

 La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (artículo 2512) es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una presunción del desinterés del acreedor –entidad territorial– para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre éste y su deudor –sujeto pasivo o contribuyente–.

¿Qué se requiere para que opere la prescripción?

 La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos:

(i) El transcurso del tiempo requerido para suoperancia. Una vez determinada la obligación, ya sea por el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción.

(ii) La inacción por parte de la entidad territorialacreedor de la obligación. La administración departamental, distrital o municipal, una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo, que puede ser una declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones tendientes al cobro de la obligación.

(iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podrían utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además, se evitan posibles procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada, por parte de la administración en la declaratoria de la prescripción, pueda producir.

En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada, una vez comprobada su ocurrencia, de oficio o a petición de parte, por el funcionario competente de acuerdo con la norma interna del departamento, distrito o municipio.

Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro

El término de prescripción para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad territorial es de cinco años, con base en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que remiten al Estatuto Tributario Nacional.

El término de cinco años se cuenta a partir de los siguientes casos señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional:

Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Las circunstancias referidas a aquellos tributos de las entidades territoriales que imponen a los sujetos pasivos la obligación formal de declarar (impuesto de industria y comercio, impuestos al consumo) se encuentran reguladas en la norma transcrita a efectos de la determinación del punto de inicio del término de prescripción.

No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cuales la administración es quien determina la obligación tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto de registro –cuando la liquidación la realiza la administración departamental–, contribución de  valorización, etc.) surge la pregunta de, ¿a partir de qué momento se cuenta el término de prescripción de la obligación tributaria? La respuesta es desde el momento en que el acto oficial de determinación del gravamen queda en firme; bajo estos parámetros, resulta imperioso que las entidades territoriales, en todos los casos en que las normas vigentes no exijan la declaración y liquidación privada del tributo, expidan dentro de los términos legales los actos administrativos respectivos (actos de determinación oficiales) los cuales, una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el término de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro.

En este punto es importante anotar que, si bien es necesario expedir el título ejecutivo para que se inicie el conteo del término de prescripción, esto no implica que la administración tributaria territorial para dicha expedición cuente con un plazo indefinido, pues la norma prevé este aspecto como se señala a continuación.

Competencia temporal para la determinación de las obligaciones tributarias

Por efecto de la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir de: 

A. Cuando existe el deber formal de declarar y no se cumple con este deber formal, la administración cuenta con 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Este caso supone la existencia de un calendario tributario.

B. Cuando corresponde a la administración liquidar el tributo, el término de los cinco años para hacerlo se cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario, a partir del vencimiento del plazo de pago; (ii) si no existe calendario, desde el momento de causación del tributo que en el caso del impuesto predial será el primero de enero de cada año.

En cualquier caso, con la operancia de la prescripción o de la incompetencia de la administración territorial para establecer el monto de la obligación tributaria, operaría el fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado.

 

Actos que interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro

Es generalizada la creencia en las administraciones territoriales, que la prescripción se interrumpe con la notificación del acto administrativo de determinación oficial del gravamen o la resolución en la que se impone una sanción.

Lo anterior no tiene fundamento legal, motivo por el cual resulta forzoso tener como referente para este aparte el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992) que establece:

Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista,  el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la  notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Así lo que se interrumpe es la acción de cobro que impone la existencia de un título ejecutivo, motivo por el cual la expedición del mismo no puede interrumpirlo. Para precisar la idea resulta necesario advertir que tienen que presentarse los siguientes casos para que se interrumpa el término de prescripción:

(i) Notificación del mandamiento de pago. Una vez se inicia el proceso de cobro administrativo coactivo, al deudor se le notifica el mandamiento de pago en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y sólo hasta el momento en que se logre realizar la notificación se podrá hablar de la interrupción del término de prescripción que se encontraba corriendo.

(ii) Otorgamiento de facilidades para el pago. Estas facilidades deben concederse en los términos señalados en el mismo Estatuto Tributario Nacional, como quiera que esta es una norma de interrupción especial dadas las especiales circunstancias previstas en este texto normativo; motivo por el cual no resultan admisibles la concesión de plazos adicionales, las amnistías, y otros instrumentos diferentes como formas de interrumpir la prescripción.

(iii) Admisión del sujeto pasivo en procesos concursales y las liquidaciones forzosas administrativas. Lo que se pretende es que una vez se inicia un proceso concursal, respecto de la totalidad de las acreencias se interrumpa el término de prescripción.

Aunado a lo anterior, se considera relevante mencionar que la interrupción de la prescripción implica no sólo que se paralice la cuenta del término, sino que se prescinde del tiempo ya transcurrido y se elimina su efecto. La interrupción de la prescripción implica borrón y cuenta nueva. (basado en las cartillas de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales)

Consulte también: Extinción de la obligación tributaria. Prescripción de la acción de cobroReglamento interno de recuperación de cartera Remisión de deudas tributariasObligaciones tributarias frente a las desapariciones forzadas Notificación del mandamiento de pago Emplazamiento para declarar Esperamos su participación en el chat que se llevará a cabo el día martes 27 a las 2 p.m.

 

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL

Aclaramos que la informacion aqui contenida con respecto a direcciones y cuentas bancarias corresponden para tramites de la ALCALDIA DE SANTA MARTHA

TOMADO DE PORTAL ALCALDIA DE SANTA MARTHA http://190.145.76.251/impuestos/html/faqs-predial.html#3

 

http://190.145.76.251/impuestos/html/faqs-predial.html