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PRESCRIPCIÓN DE COBRO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL( DPTO, MUNICIPIO O DISTRITO CAPITAL)

Tomado de: http://www.sualcaldiavirtual.com/2010/07/23/la-prescripcion-de-las-deudas-tributarias/

Concepto de Prescripción Extintiva

Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva.

 La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (artículo 2512) es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una presunción del desinterés del acreedor –entidad territorial– para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre éste y su deudor –sujeto pasivo o contribuyente–.

¿Qué se requiere para que opere la prescripción?

 La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos:

(i) El transcurso del tiempo requerido para suoperancia. Una vez determinada la obligación, ya sea por el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción.

(ii) La inacción por parte de la entidad territorialacreedor de la obligación. La administración departamental, distrital o municipal, una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo, que puede ser una declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones tendientes al cobro de la obligación.

(iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podrían utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además, se evitan posibles procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada, por parte de la administración en la declaratoria de la prescripción, pueda producir.

En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada, una vez comprobada su ocurrencia, de oficio o a petición de parte, por el funcionario competente de acuerdo con la norma interna del departamento, distrito o municipio.

Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro

El término de prescripción para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad territorial es de cinco años, con base en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que remiten al Estatuto Tributario Nacional.

El término de cinco años se cuenta a partir de los siguientes casos señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional:

Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Las circunstancias referidas a aquellos tributos de las entidades territoriales que imponen a los sujetos pasivos la obligación formal de declarar (impuesto de industria y comercio, impuestos al consumo) se encuentran reguladas en la norma transcrita a efectos de la determinación del punto de inicio del término de prescripción.

No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cuales la administración es quien determina la obligación tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto de registro –cuando la liquidación la realiza la administración departamental–, contribución de  valorización, etc.) surge la pregunta de, ¿a partir de qué momento se cuenta el término de prescripción de la obligación tributaria? La respuesta es desde el momento en que el acto oficial de determinación del gravamen queda en firme; bajo estos parámetros, resulta imperioso que las entidades territoriales, en todos los casos en que las normas vigentes no exijan la declaración y liquidación privada del tributo, expidan dentro de los términos legales los actos administrativos respectivos (actos de determinación oficiales) los cuales, una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el término de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro.

En este punto es importante anotar que, si bien es necesario expedir el título ejecutivo para que se inicie el conteo del término de prescripción, esto no implica que la administración tributaria territorial para dicha expedición cuente con un plazo indefinido, pues la norma prevé este aspecto como se señala a continuación.

Competencia temporal para la determinación de las obligaciones tributarias

Por efecto de la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir de: 

A. Cuando existe el deber formal de declarar y no se cumple con este deber formal, la administración cuenta con 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Este caso supone la existencia de un calendario tributario.

B. Cuando corresponde a la administración liquidar el tributo, el término de los cinco años para hacerlo se cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario, a partir del vencimiento del plazo de pago; (ii) si no existe calendario, desde el momento de causación del tributo que en el caso del impuesto predial será el primero de enero de cada año.

En cualquier caso, con la operancia de la prescripción o de la incompetencia de la administración territorial para establecer el monto de la obligación tributaria, operaría el fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado.

 

Actos que interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro

Es generalizada la creencia en las administraciones territoriales, que la prescripción se interrumpe con la notificación del acto administrativo de determinación oficial del gravamen o la resolución en la que se impone una sanción.

Lo anterior no tiene fundamento legal, motivo por el cual resulta forzoso tener como referente para este aparte el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992) que establece:

Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista,  el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la  notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Así lo que se interrumpe es la acción de cobro que impone la existencia de un título ejecutivo, motivo por el cual la expedición del mismo no puede interrumpirlo. Para precisar la idea resulta necesario advertir que tienen que presentarse los siguientes casos para que se interrumpa el término de prescripción:

(i) Notificación del mandamiento de pago. Una vez se inicia el proceso de cobro administrativo coactivo, al deudor se le notifica el mandamiento de pago en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y sólo hasta el momento en que se logre realizar la notificación se podrá hablar de la interrupción del término de prescripción que se encontraba corriendo.

(ii) Otorgamiento de facilidades para el pago. Estas facilidades deben concederse en los términos señalados en el mismo Estatuto Tributario Nacional, como quiera que esta es una norma de interrupción especial dadas las especiales circunstancias previstas en este texto normativo; motivo por el cual no resultan admisibles la concesión de plazos adicionales, las amnistías, y otros instrumentos diferentes como formas de interrumpir la prescripción.

(iii) Admisión del sujeto pasivo en procesos concursales y las liquidaciones forzosas administrativas. Lo que se pretende es que una vez se inicia un proceso concursal, respecto de la totalidad de las acreencias se interrumpa el término de prescripción.

Aunado a lo anterior, se considera relevante mencionar que la interrupción de la prescripción implica no sólo que se paralice la cuenta del término, sino que se prescinde del tiempo ya transcurrido y se elimina su efecto. La interrupción de la prescripción implica borrón y cuenta nueva. (basado en las cartillas de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales)

Consulte también: Extinción de la obligación tributaria. Prescripción de la acción de cobroReglamento interno de recuperación de cartera Remisión de deudas tributariasObligaciones tributarias frente a las desapariciones forzadas Notificación del mandamiento de pago Emplazamiento para declarar Esperamos su participación en el chat que se llevará a cabo el día martes 27 a las 2 p.m.

 

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL

Aclaramos que la informacion aqui contenida con respecto a direcciones y cuentas bancarias corresponden para tramites de la ALCALDIA DE SANTA MARTHA

TOMADO DE PORTAL ALCALDIA DE SANTA MARTHA http://190.145.76.251/impuestos/html/faqs-predial.html#3

 

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