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LEY 1562 DEL 11 DE JULIO DE 2012

LEY 1562 DEL 11 DE JULIO DE 2012

PARA DESCARGAR O LEER LA LEY IR AL SIGUIENTE LINK:

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156211072012.pdf




EL SIGUIENTE ARTICULO FUE TOMADO DE: respuestaslaborales.com

Publicada en el Diario Oficial 48488 de 2012
Estas son las principales modificaciones del nuevo Sistema de Riesgos Laborales

Al respecto, la Ley 1562 de 2012, introdujo importantes modificaciones, renombrando el Sistema de Riesgos Profesionales por Sistema de Riesgos Laborales, ampliando la cobertura al hacer obligatoria la afiliación de contratistas con contrato cuya vigencia sea superior a un mes y estableciendo como obligatoria la afiliación de los trabajadores independientes que ejerzan actividades de alto riesgo. Igualmente, redefine el concepto de accidente de trabajo, al extender la cobertura del sistema al evento que ocurra durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador y amparar a los trabajadores en misión. A continuación encontrará un análisis de las principales modificaciones introducidas por la nueva Ley:

Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

Tal como ya lo indicamos, además de las personas vinculadas con contrato de trabajo, también serán afiliados obligatorios las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con una duración superior a un mes, caso en el cual el cual debe especificarse con precisión, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación de servicios.

La nueva disposición recoge el mandato del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, reiterando la obligatoriedad de la afiliación de los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado al Sistema de Riesgos Profesionales, asignándole a estas entidades la gestión del proceso de afiliación y pago de los aportes y el cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

Así mismo, serán afiliados obligatorios, los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento es requisito para la culminación de sus estudios, e involucre un riesgo ocupacional, así como los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución, así como los miembros activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta (Voluntarios de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres), en cuyo caso el pago de la cotización estará a cargo del Ministerio del Interior.

De otro lado, podrán afiliarse en forma voluntaria, los trabajadores independientes que no realicen actividades de alto riesgo y los trabajadores informales, según el tipo de riesgo laboral al que estén expuestos, siempre y cuando también coticen al régimen contributivo en salud.

Definición de Accidente de Trabajo:

Será Accidente de Trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente considera Accidente de Trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador, así como el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

Por último, será Accidente de Trabajo, el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

Definición de Enfermedad Laboral:

Será Enfermedad Laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como Enfermedad Laboral.

Ingreso base de liquidación:

El ingreso base para liquidar las prestaciones económicas del Sistema de Riesgos Laborales será el siguiente:

a. Para accidentes de trabajo:

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.

b. Para enfermedad laboral:

El promedio último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa, se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC), declarado e inscrito en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previa dicha calificación.

c. Para incapacidad temporal:

Esta prestación será reconocida con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC) inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad médica. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad, en la misma proporción establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
En todos los casos, las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Entidad encargada del pago de la incapacidad temporal:

El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, si la calificación de origen en la primera oportunidad es común o por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- en caso que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral.

En caso de controversia la incapacidad temporal continuará a cargo de la entidad que en primera oportunidad le correspondió su reconocimiento, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación si se apela a esta. Cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- y esté en controversia el origen de la patología, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre la EPS y la ARL realizarse los respectivos rembolsos y la ARL reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Efectos por el no pago de aportes:

La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. No obstante, la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal.

En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

La liquidación debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.

Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

Sanciones:

o El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte días o cierre definitivo de la empresa por parte de los Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo.

o Las omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá significar la imposición de multas de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del Ministerio de Trabajo.

o El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción.

En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente.

o En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio del Trabajo impondrá multa no inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Supervisión de las empresas de alto riesgo:

Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.

Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.

Honorarios Juntas Nacional y Regionales:

Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.

Prescripción:

Las mesadas pensionales y las demás prestaciones, prescriben en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. La anterior disposición establecía una prescripción de un año para las prestaciones diferentes a las mesadas pensionales.

Comisión Especial de Inspectores del Trabajo:

El Ministerio del Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y velar por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

Los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, quedando facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema. Detectados incumplimientos, las sanciones serán impuestas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo.

 

LEY 1527 DEL 27  DE ABRIL  DE 2012

"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley152727042012.pdf

Se transcriben algunos artículos de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012

ARTíCULO 1°. Objeto de la  libranza o  descuento directo. Cualquier persona natural  asalariada,  contratada  por  prestación  de  servicios,  asociada  a  una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada,  podrá adquirir productos  y  servicios  financieros  o  bienes  y  servicios  de  cualquier  naturaleza, acreditados  con  su  salario,  sus  pagos  u  honorarios  o  su  pensión,  siempre  que medie  autorización  expresa  de  descuento  dada  al  empleador  o  entidad pagadora,  quien  en  virtud  de  la  suscripción  de  la  libranza  o  descuento  directo otorgada  por el  asalariado,  contratista o pensionado,  estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. 

Parágrafo.  La  posibilidad  de adquirir productos y servicios financieros  o bienes y  servicios  de  cualquier  naturaleza  a  través  de  libranza  no  constituye necesariamente,  a  cargo  del  operador  la  obligación  de  otorgarlos,  sino  que estarán sujetos a la  capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. 

Beneficiario.  Es  la  persona  empleada  o  pensionada,  titular de  un  producto, bien  o  servicio  que se  obliga  a  atender a través  de  la  modalidad  de libranza  o descuento directo. Parágrafo  1°.  Para  efectos  de  !a  presente  ley,  se  entiende  como  asalariado aquel que tenga un  contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los  descuentos  y  la  entidad  pagadora,  como  contratista  aquel  que  tenga  un contrato  u  orden  de  prestación  de  servicios  vigente,  como  asociado  aquel  que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa,.

 

ARTíCULO  3°.  Condiciones  del  crédito  a  través  de  libranza  o  descuento directo.  Para  poder  acceder  a  cualquier  tipo  de  producto,  bien  o  servicio  a través  de  la  modalidad  de  libranza  o  descuento  directo  se  deben  cumplir  las siguientes condiciones:

1.  Que  exista  autorización  expresa  e  irrevocable  por  parte  del  beneficiario  del  crédito  a la  entidad  pagadora de efectuar la  libranza o descuento respectivo de conformidad  con  lo establecido en  la presente ley. 

2. Que  en  ningún  caso  la  tasa  de  interés  correspondiente  a  los  productos  y servicios  objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 

3.  Que  la  tasa  de  interés  pactada  inicialmente  sólo  sea  modificada  en  los  eventos  de  novación,  refinanciación  o  cambios  en  la  situación  laboral  del  deudor beneficiario, con su expresa autorización.

4.  Que  para  adquirir o  alquilar vivienda,  el  deudor beneficiario  podrá  tomar  un seguro  de  desempleo,  contra  el  cual  eventualmente  podrá  repetir  la  entidad operadora en los casos de incumplimiento.

5.  Que  la  libranza  o  descuento  directo  se  efectúe,  siempre  y  cuando  el ¡ asalariado  o  pensionado  no  reciba  menos  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  del t neto  de  su  salario  o  pensión,  después  de  los  descuentos  de  ley.  Las deducciones  o  retenciones  que  realice  el  empleador  o  entidad  pagadora,  que tengan  por  objeto  operaciones  de  libranza  o  descuento  directo,  quedarán exceptuadas  de  la  restricción  contemplada  en  el  numeral  segundo  del  artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo  1°.  La  cesión  de  créditos  objeto  de  libranza  otorgados  por  las entidades  operadoras  implicará,  por  ministerio  de  la  ley,  la  transferencia  en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de  la  libranza o autorización de descuento  directo  sin  necesidad  de  requisito  adicional  En  caso  de  que  tales créditos  se  vinculen a procesos de titularización,  el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con  sujeción a lo dispuesto en esta ley,  por la entidad pagadora a favor de la entidad  legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo  podrá  recibir  directamente  o  por  conducto  del  administrador  de  los  créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. 

Parágrafo  2°.  En  los  casos  en  que  el  monto  a  pagar  por  concepto  de  los productos  objeto  de  libranza  para  descuento  directo  esté  estipulado  en modalidad  determinable con  referencia a un  índice  o unidad  de valor constante, el  beneficiario  podrá  autorizar  el  descuento  directo  por  una  cuantía  mínima mensual definida de común acuerdo con  la entidad operadora.

ARTíCULO  6°.  Obligaciones  del  empleador  o  entidad  pagadora.  Todo empleador o entidad  pagadora  estará  obligada  a deducir,  retener y girar de las sumas  de dinero que haya de  pagar a sus  asalariados,  contratistas,  afiliados o pensionados,  los  valores  que  estos  adeuden  a  la  entidad  operadora  para  ser depositados  a  órdenes  de  esta,  previo  consentimiento  expreso,  escrito  e irrevocable  del  asalariado,  contratista,  afiliado  o  pensionado  en  los  términos técnicos  establecidos  en  el  acuerdo  que  deberá  constituirse  con  la  entidad operadora,  en  virtud  a  la  voluntad  y  decisión  que  toma  el  beneficiario  al momento  de  escoger  libremente  su  operadora  de  libranza  y  en  el  cual  se establecerán  las  condiciones  técnicas  y  operativas  necesarias  para  la transferencia  de  los  descuentos.  El  empleador  o  entidad  pagadora  no  podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. 

La  entidad  pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la  nómina,  pagos  u  honorarios,  aportes  o  pensión  de  los  beneficiarios  de  los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes  de  haber  efectuado  el  pago  al asalariado,  contratista,  afiliado,  asociado  o  pensionado  en  el  mismo  orden cronológico en que haya recibido la  libranza o autorización de descuento directo. 

Igualmente,  el  empleador o  entidad  pagadora  tendrá  la  obligación  de  verificar, en  todos  los  casos,  que  la  entidad  operadora  se  encuentra  inscrita  en  el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. 

Parágrafo  1   Si  el  empleador o entidad  pagadora  no  cumple con  la  obligación señalada  en  el  presente  artículo  por  motivos  que  le  sean  imputables,  será solidariamente  responsable  por  el  pago  de  la  obligación  adquirida  por  el beneficiario del crédito. 

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