LEY 1562 DEL 11 DE JULIO DE 2012
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Publicada en el Diario Oficial 48488 de 2012
Estas son las principales modificaciones del nuevo Sistema de Riesgos Laborales
Al respecto, la Ley 1562 de 2012, introdujo importantes modificaciones, renombrando el Sistema de Riesgos Profesionales por Sistema de Riesgos Laborales, ampliando la cobertura al hacer obligatoria la afiliación de contratistas con contrato cuya vigencia sea superior a un mes y estableciendo como obligatoria la afiliación de los trabajadores independientes que ejerzan actividades de alto riesgo. Igualmente, redefine el concepto de accidente de trabajo, al extender la cobertura del sistema al evento que ocurra durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador y amparar a los trabajadores en misión. A continuación encontrará un análisis de las principales modificaciones introducidas por la nueva Ley:
Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
Tal como ya lo indicamos, además de las personas vinculadas con contrato de trabajo, también serán afiliados obligatorios las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con una duración superior a un mes, caso en el cual el cual debe especificarse con precisión, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación de servicios.
La nueva disposición recoge el mandato del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, reiterando la obligatoriedad de la afiliación de los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado al Sistema de Riesgos Profesionales, asignándole a estas entidades la gestión del proceso de afiliación y pago de los aportes y el cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).
Así mismo, serán afiliados obligatorios, los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento es requisito para la culminación de sus estudios, e involucre un riesgo ocupacional, así como los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución, así como los miembros activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta (Voluntarios de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres), en cuyo caso el pago de la cotización estará a cargo del Ministerio del Interior.
De otro lado, podrán afiliarse en forma voluntaria, los trabajadores independientes que no realicen actividades de alto riesgo y los trabajadores informales, según el tipo de riesgo laboral al que estén expuestos, siempre y cuando también coticen al régimen contributivo en salud.
Definición de Accidente de Trabajo:
Será Accidente de Trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente considera Accidente de Trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador, así como el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
Por último, será Accidente de Trabajo, el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Definición de Enfermedad Laboral:
Será Enfermedad Laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como Enfermedad Laboral.
Ingreso base de liquidación:
El ingreso base para liquidar las prestaciones económicas del Sistema de Riesgos Laborales será el siguiente:
a. Para accidentes de trabajo:
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.
b. Para enfermedad laboral:
El promedio último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa, se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC), declarado e inscrito en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previa dicha calificación.
c. Para incapacidad temporal:
Esta prestación será reconocida con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC) inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad médica. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad, en la misma proporción establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
En todos los casos, las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Entidad encargada del pago de la incapacidad temporal:
El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, si la calificación de origen en la primera oportunidad es común o por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- en caso que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral.
En caso de controversia la incapacidad temporal continuará a cargo de la entidad que en primera oportunidad le correspondió su reconocimiento, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación si se apela a esta. Cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- y esté en controversia el origen de la patología, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre la EPS y la ARL realizarse los respectivos rembolsos y la ARL reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Efectos por el no pago de aportes:
La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. No obstante, la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).
Sanciones:
o El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.
En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte días o cierre definitivo de la empresa por parte de los Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo.
o Las omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá significar la imposición de multas de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del Ministerio de Trabajo.
o El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción.
En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente.
o En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio del Trabajo impondrá multa no inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Supervisión de las empresas de alto riesgo:
Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
Honorarios Juntas Nacional y Regionales:
Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.
Prescripción:
Las mesadas pensionales y las demás prestaciones, prescriben en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. La anterior disposición establecía una prescripción de un año para las prestaciones diferentes a las mesadas pensionales.
Comisión Especial de Inspectores del Trabajo:
El Ministerio del Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y velar por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.
Los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, quedando facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema. Detectados incumplimientos, las sanciones serán impuestas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo.
LEY 1527 DEL 27 DE ABRIL DE 2012
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley152727042012.pdf
Se transcriben algunos artículos de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012
ARTíCULO 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.
Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.
Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo. Parágrafo 1°. Para efectos de !a presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa,.
ARTíCULO 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el ¡ asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del t neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
ARTíCULO 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Parágrafo 1 Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
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