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CONTABLECOLOMBIA

BORRADOR PROYECTO DE LEY REFORMA TRIBUTARIA 2012

TOMADO DE PORTAFOLIO http://www.portafolio.co/economia/borrador-del-proyecto-ley-reforma-tributaria

Proyecto de Ley Nº __________2012

“Por la cual se expide el Código  Tributario y  de Procedimiento Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

PARTE PRIMERA

CÓDIGO TRIBUTARIO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. Espíritu de Justicia.  Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes qué cumplir en relación con la administración, liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de  aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La confianza, la buena fe y el respeto deben presidir las relaciones entre la administración tributaria y los contribuyentes.

ARTICULO 2. Deberes  y derechos de los contribuyentes.

Son deberes  generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Tratar con el debido respeto y consideración a los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales de carácter tributario, en los términos y condiciones previstas en este Código.

3. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera.

Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Derecho a ser asistido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por intermedio de los centros de atención para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. Derecho a obtener de manera oportuna, en los términos previstos en la norma, las devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, conforme con los procedimientos previstos.

4. Derecho a la plena identificación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en las diligencias que se adelante por la Administración.

5. Derecho a solicitar copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia de los documentos presentados ante la Administración.

6. Derecho a que la Administración no lo requiera por informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por el contribuyente o que reposen en la entidad.

7. Derecho a formular quejas, reclamos y sugerencias ante la Administración Tributaria.

8. Derecho a la plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

ARTICULO 3. Definiciones para la aplicación de este Código.

Obligación tributaria sustancial. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar.

Obligación tributaria formal.La obligación tributaria formal consiste en las prestaciones de hacer, no hacer o soportar, con la finalidad principal de servir de medio o instrumento para lograr que el monto de la obligación sustancial ingrese en forma efectiva a las arcas del sujeto activo.

Sujeto activo. Es sujeto activo el titular del crédito tributario. Los agentes de percepción no son titulares del crédito tributario.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial el deudor señalado por la ley, quien puede serlo a cualquiera de los siguientes títulos:

1. Contribuyente, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto coincida con el hecho económico que el legislador ha querido gravar. Por tanto, son contribuyentes los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

2. Responsable, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto no coincida con el hecho económico que el legislador ha pretendido gravar. Se entenderá que el responsable actúa en lugar de quien por ley es el incidido económicamente por el tributo.

También es responsable el sujeto vinculado al deudor que por designación legal o por acto voluntario queda obligado con éste en forma solidaria, conjunta o subsidiaria.

Parágrafo. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sustancial o formal, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las entidades sin personería a los cuales la ley señale como tales.

Agentes de retención y percepción. Los agentes de retención y percepción son sujetos pasivos en lo que respecta a sus obligaciones de retener, recaudar  y consignar las retenciones, respectivamente, así:

1. Son agentes de retención, los sujetos que por ley deban detraer de los pagos o abonos en cuenta que efectúen un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo del beneficiario del pago o abono, con destino al acreedor tributario, y

2. Son agentes de percepción, los sujetos que por ley deban cobrar un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo de un tercero, con destino al acreedor tributario.

Articulo 4. Origen de la obligación sustancial.La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

LIBRO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

Período gravable y otras disposiciones

ARTICULO 5. Período gravable: El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementario, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.Puede comprender lapsos menores en los casos de constitución y liquidación de sociedades, sucesiones, y de ingreso y/o salida  al país de personas naturales.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal. 

ARTICULO6. El impuesto sobre la renta y su complementario constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales se consideran como un solo tributo.

ARTICULO7. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Parágrafo.Las personas naturales residentes en el país, que de acuerdo con las disposiciones de este Código no estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario y  hayan sido sujetos de retención en la fuente por ingresos distintos a los conceptos de dividendos, enajenación de activos fijos y ganancias ocasionales, podrán presentarla y produce efectos legales.

Lo anterior tampoco aplica para contribuyentes no obligados a declarar cuyos ingresos correspondan a los conceptos a que se refieren las  Secciones IV y V del Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sujetos pasivos

ARTICULO8. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

ARTICULO9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

ARTICULO 10. Residencia para efectos fiscales.La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días en el año o período gravable o en la permanencia continua o discontinua por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de dos periodos gravables consecutivos, caso en el cual, se es residente desde el segundo de estos años consecutivos.

Para el cálculo de los períodos mencionados en este artículo, se incluirán los días de llegada y de partida.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Para estos efectos, se entiende por familia el cónyuge o compañero (a) permanente del contribuyente y los hijos menores de edad que dependan de éste.

El asiento principal de los negocios está ubicado en el país cuando:

1.  Más del 50% de los ingresos totales del contribuyente sean de fuente nacional, ó

2. Cuando en Colombia se administren sus bienes, ó

3.  Cuando en el país se encuentre más del 50% de valor de los activos del contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales nacionales deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de residencia al exterior mediante certificado de residencia fiscal o el documento que haga sus veces, expedido por el país en el cual se haya optado por la nueva residencia. Mientras no se acredite el cambio de residencia se presume de derecho la residencia para efectos fiscales en Colombia.

Las personas naturales nacionales que opten por residir en paraísos fiscales conservan la calidad de residentes en Colombia, excepto cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con el que exista un efectivo intercambio de información.

Conservan la calidad de residentes en el país los nacionales que ocupen cargos o empleos oficiales del Estado, de carácter diplomático o no. Se exceptúan de lo anterior los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y aquellos funcionarios o agentes que tenían su residencia habitual en el extranjero antes de ocupar el cargo o empleo oficial.

ARTICULO11. Bienes destinados a fines especiales. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.

ARTICULO12. Sociedades y entidades nacionales sometidas al impuesto.Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

ARTICULO13. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes.Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

ARTICULO14. Concepto de sociedad y entidad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y  cuya sede de dirección efectiva esté en el exterior.

ARTÍCULO 15. Establecimiento Permanente. Se entiende por establecimiento permanente de una empresa extranjera, todo lugar fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia efectué todas o parte de sus actividades empresariales o preste servicios personales independientes.

Se entienden incluidos dentro de este concepto, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo o gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

Se considera que existe establecimiento permanente, cuando una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, actúe en el país a través de una persona jurídica o natural, distinta de un agente independiente, con respecto a las actividades que dicha persona realice para la sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, ejerciendo poderes que la facultan para concluir contratos a nombre o por cuenta de la empresa, así no cuente con un lugar fijo para el desempeño de sus actividades o prestación de servicios.

El establecimiento permanente no incluye:

1. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

2.  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

3. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) y b), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

ARTICULO 16. Concepto de sociedad nacional. Se consideran nacionales las sociedades ó entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.  Que estén constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, o

2.  Que tengan su sede de dirección efectiva en el territorio nacional.

Una sociedad o entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él se encuentre la dirección y el control del conjunto de sus actividades, es decir, el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad, así como el lugar donde los miembros de la junta directiva y el representante legal realizan habitualmente sus actividades.

ARTICULO17Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

ARTICULO18. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando estas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Se asimilan a sociedades anónimas los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.

ARTICULO19. Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales.Para efectos tributarios, en el caso de la fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas ni entre las sociedades escindidas y las beneficiarias.

La sociedad absorbente o la nueva o nuevas que surgen de la fusión, responden por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Las sociedades beneficiarias de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos de este Código.

No obstante, en el caso de las fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, escindidas, reestructuradas o transformadas y las que resulten de dichos procesos de reorganización empresarial, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  antes de la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

ARTICULO20. Inversiones de capital del exterior de portafolio. Los partícipes y/o beneficiarios no residentes o no domiciliados en el país, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes de las inversiones de portafolio en el país.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los portafolios a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable al cual se le aplicará autorretención en la fuente por concepto de comisiones.

ARTICULO21. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

1- Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. No son contribuyentes respecto de las rentas provenientes de actividades de  salud, educación, recreación y desarrollo social, y financieras relacionadas con la inversión de su propio patrimonio.

2- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

3- Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administra Fogafín en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nacióna Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nacióndestinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacióna estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el fondo de garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  gozará de las siguientes prerrogativas:

a)       Para todos los efectos tributarios, el fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b)      Exención de impuesto de registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales, y

c)       Exención de inversiones forzosas.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Financierade Colombia será deducible en la determinación de la renta gravable, o en la determinación del beneficio neto para el caso de Fogacoop.

ARTICULO22. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título III de este Título.

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro nacionales, con excepción de las contempladas en el artículo XX (23 ET) de este Código, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad limiten el objeto social principal a la realización de  actividades de  salud, deporte aficionado, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social y que los recursos estén destinados en su integridad a dichas actividades.

b) Que dichas actividades sean de interés general  y que a ellas tenga acceso la comunidad en general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos total y permanentemente en la actividad de su objeto social principal.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.

El beneficio neto o excedente de estas entidades esta sujeto a impuesto de renta a la tarifa general prevista para las sociedades cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

5. Las personas jurídicas que se originan en la constitución de la propiedad horizontal cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial. En el caso de edificios o conjuntos de uso mixto, tributarán bajo este régimen únicamente respecto de las rentas provenientes de las actividades de administración distintas a las viviendas que integren los edificios o conjuntos sometidos a propiedad horizontal, para lo cual deben llevar cuentas separadas en la contabilidad.

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 24 (22 y 23 ET) de este Código, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades.

Parágrafo2. Para gozar del la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 424y 425  de este Código.

No contribuyentes

ARTICULO23. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario:

1. La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas y sus asociaciones, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con  la Ley70 de 1993.

3. El Fondo para la Reconstruccióndel Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

4. Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaciónde la Educación, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios residenciales organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

5. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no realicen  actividades industriales y/o de mercadeo.

6. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

7. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

8. Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, o los que hagan sus veces, que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, en aplicación del principio de transparencia, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 246 de este Código (es el 48 del ET) no se aplicará a los fondos de que trata el presente numeral.

9. Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley101 de 1993 y el fondo de promoción turística de que trata la Ley300 de 1996.

10. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente

11. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro no contribuyente.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5º del artículo 22 de este Código  cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial o mixtos.

12. Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

13. La Comisión Nacional de Televisión en Liquidación-, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 16 de la Ley182 de 1995, para efectos exclusivamente fiscales tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional.

14. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley1507 de 2012, para efectos tributariosse asimila a un establecimiento público del orden nacional.

15. El Instituto de Seguros Sociales “ISS” se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

16. La Sociedad Nacional de la Cruz RojaColombiana goza de los beneficios tributarios que se otorgan a las entidades sin ánimo de lucro no contribuyentes por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

17. Los cuerpos de bomberos voluntarios y los oficiales.

18. El Banco de la República.

19. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

20. El Fondo Nacional de Regalías creado por la Ley141 de 1994

CAPÍTULO TERCERO

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

ARTICULO24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades nacionales de que trata el artículo XX  de este Código

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

16.Los servicios de televisión internacional, cualquiera sea el sistema empleado desde el exterior o en el país para su difusión en territorio Colombiano directamente o a través de operadores. 

17.Las utilidades provenientes de las operaciones que deriven en la internacionalización de la propiedad sobre bienes localizados en el país, independientemente de las formas jurídicas utilizadas en el país o en el exterior para el efecto.

18. Las utilidades provenientes de fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  con anterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

 

Parágrafo.Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

 

ARTICULO25.  Ingresos que no se consideran de fuente nacional.No generan renta de fuente dentro del país:

 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme con las leyes colombianas vigentes.

 

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

 

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

 

c) La enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de personassin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Si las personas sin residencia o sin domicilio en el país propietarias de dichas mercancías tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

TÍTULO II

 

Impuesto de renta de personas jurídicas y asimiladas y disposiciones comunes a personas naturales y asimiladas

 

Artículo 26. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas y asimiladas. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas y asimiladas nacionales y de las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza con establecimiento permanente en el país seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capítulo I de este Título, el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto  Mínimo Obligatorio Nacional “IMON”  para personas jurídicas y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo II de este Título.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior aplica igualmente a las personas naturales no residentes con establecimiento permanente en el país.

 

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delsistema del Impuesto Mínimo Obligatorio Nacional “IMON” para personas jurídicas y asimiladas a estas.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta

 

Sección I

 

Ingresos

 

ARTICULO 27Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida ordinaria. De la renta líquida ordinaria se restan las compensaciones, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

 

ARTICULO 28. Realización del ingreso.Los ingresos obtenidos por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación deben  denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

 

Para los demás contribuyentes se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

 

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

 

ARTICULO 29Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

 

ARTICULO 30Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

 

ARTICULO 31Definición de dividendos o participaciones de utilidades. Se entiende por dividendo o participación de utilidades:

 

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,  en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

 

2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o con ocasión de fusiones, escisiones, reestructuraciones, y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

 

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad , en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

 

ARTICULO32. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

 

ARTICULO 33Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación.

 

ARTICULO34. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

 

ARTICULO35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

 

ARTICULO 36. Beneficios fiscales concurrentes. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

 

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

 

ARTICULO  37Utilidad en la enajenación de acciones.  La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que no excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista enel artículo 246 de este Código, están gravadas a la tarifa del  cuatro por ciento (4%).

 

2. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%), una vez disminuido el impuesto determinado a la tarifa general.

 

3. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013,susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasde cualquier naturaleza, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%).

 

2. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013, susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

Como requisito previo para el registro de la transferencia, el comprador deberá acreditar ante la sociedad emisora, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal, que practicó y consignó la retención en la fuente a las tarifas señaladas anteriormente. Para el efecto, el vendedor deberá suministrarle al comprador la información a que se refiere elinciso cuarto del artículo 246 de este Código.

 

Cuando se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real y siempre que  dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, no constituye renta ni ganancia ocasional el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVTsobre el exceso de dicho resultado.

 

Parágrafo.El tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

ARTICULO38Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

 

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

ARTICULO39La prima por colocación de acciones. Para sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, la prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

 

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

 

Para sociedades con  menos de cinco (5) años de existencia, la prima por colocación de accionesconstituye ingreso gravable.

 

ARTICULO 40. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual), y de la prima en colocación de acciones percibida por sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades hasta el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVT del exceso de este último  resultado.

 

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual) se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

 

ARTICULO41.  Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

 

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

 

El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 UVT) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.

 

El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.

 

ARTICULO42. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

 

ARTICULO43Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

 

ARTICULO44Dividendos o participaciones no gravados. Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia deuna sociedad o entidad extranjera de cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), dichos dividendos o participaciones no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o el establecimiento permanente en Colombia dela sociedad o entidad extranjera que los percibe.

 

ARTICULO45. Dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993 que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Como las empresas editoriales están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.

 

Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan dicho resultado, están gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre la renta, caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldel veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo241  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%), una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Parágrafo transitorio.Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad antes del 1º de enero del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993, no constituyen renta ni ganancia ocasional en los mismos términos señalados en el artículo 22 de la citada Ley y en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

 

ARTICULO46. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se podía distribuir con el carácter de no gravables, conforme con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflaciónefectuados a los activos.

 

ARTICULO  47. La distribución de utilidades por liquidación.Cuando una sociedad de cualquier naturaleza haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, no constituye renta ni ganancia ocasional la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las reservas o utilidades comerciales no distribuidas a 31 de diciembre de 2013,  susceptibles de distribuirse  como dividendo o participación no gravados dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

El beneficio a que se refiere el inciso anterior  no procederá respecto de las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas efectuadas de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario  vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que deben mantenerse hasta la liquidación de la sociedad o sociedades involucradas en la fusión, escisión, reestructuración, transformación o cualquier forma de reorganización.

 

Cuando la distribución corresponda a utilidades obtenidas a partir del año gravable 2014, se aplicará lo dispuesto en el artículo XX (utilidad en la enajenación de acciones), caso en el cual se tendrá como fecha de referencia la de liquidación,  fusión, escisión, reestructuración, transformación o reorganización.

 

ARTICULO48.Incentivo a la capitalización rural, ICR. El incentivo a la capitalización rural, ICR previsto en la Ley101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

ARTICULO 49.Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nacióno las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional,  en cabeza de la entidad beneficiaria.

 

ARTICULO50.Ingresos para las entidades partícipes en el fondo de ahorro y estabilización petrolera. Los recursos retenidos en el fondo de ahorro y estabilización petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.

 

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquiapodrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO51. Ingresos de las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, de la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.

 

En consecuencia el valor no gravado deberá transferirse a las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces. 

 

ARTICULO52. Recursos aportados por la Nación. Cuandola Naciónasuma obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria.

 

ARTÍCULO 53. 7Tratamiento tributario de los recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 (158-1 ET) de este Código, l63os recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

 

ARTICULO 54.  Efectos del otorgamiento de certificados.El otorgamiento de certificados de incentivo forestal creados por la Ley 139 de 1994 produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

 

1. No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley;

 

2. Sólo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de certificado, y

 

3. Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta ni ganancia ocasional.

........ mirar el proyecto reforma completo en el link que aparece arriba

 

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