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¿Quiénes son los Obligados a Declarar Renta en el Año 2012?

Por contribuyente.org 

Una vez finalizado el año fiscal 2011, las personas naturales y sucesiones ilíquidas deben evaluar las condiciones contenidas en los artículos 9, 10, 592, 593, 594-1, 594-3 del Estatuto Tributario, para determinar si en relación con dicho año fiscal, se encontrarían obligadas a presentar declaración de renta durante el año 2012, declaración que se podrá comenzar a presentar válidamente desde el primero de Marzo y cuyo vencimiento será en los meses de Agosto y Septiembre del año 2012.

Al respecto, importante mencionar que durante el año 2011 no se presentó ningún cambio en las normas que definen los criterios para determinar la obligatoriedad o no de la presentación de la declaración de renta para las personas naturales  y lo único que se deberá tomar en cuenta es efectuar la actualización de los valores en UVT mencionados en esas normas, pues la UVT que rigió durante el año 2011 fue de 25.132 pesos.

El UVT año 2011  ver comunicado de la Dian y como se liquida el UVT en el siguiente link:

http://www.dian.gov.co/descargas/EscritosComunicados/Dian_fija_nueva_uvt_para_el_2011.pdf

De acuerdo a lo anterior, la persona natural o sucesión ilíquida que cumpla con al menos uno (1) de los siguientes requisitos quedaría obligada a presentar declaración de renta durante el año 2012, correspondiente al año gravable 2011:

 

Obligados a declarar renta por el año gravable 2011

Requisito Asalariado (aquellos que el 80% o más de sus ingresos provienen de salarios y demás pagos laborales; Art 593 y 594-3 E.T) Trabajador Independiente (Aquellos en que el 80% o más de sus ingresos brutos provienen de honorarios, comisiones y servicios; Art 594-1 y 594-3 E.T) Las demás Personas Naturales (Aquellas cuya mayor parte de ingresos provienen de vender bienes, intereses, dividendos, etc; Art 592 y 594-3 E.T)
1. Si su Patrimonio Bruto a Diciembre 31 de 2011 es mayor a:     113.094.000 (4.500 UVT x 25.132)    113.094.000 (4.500 UVT x 25.132)    113.094.000 (4.500 UVT x 25.132)
2. Si sus Ingresos Brutos, Ordinarios y Extraordinarios durante el año 2011 son mayores de:   102.363.000 (4.073 UVT x 25.132 pesos) (sin incluir venta de activos fijos, loterias, rifas y similares).    82.936.000 (3.300 UVT x 25.132 pesos)     35.185.000 (1.400 UVT X 25.132 pesos)
 
3. Responsable del Impuesto a las ventas en el Régimen Común. Si es responsable del IVA en el régimen común, al cierre del año ó algún momento dentro del año. Si es responsable del IVA en el régimen común, al cierre del año ó algún momento dentro del año. Si es responsable del IVA en el régimen común, al cierre del año ó algún momento dentro del año.
       
4. Sus consumos con tarjetas de crédito durante el año 2011 fueron mayores a:  70.370.000 (2.800 UVT x 25.132 pesos)   70.370.000 (2.800 UVT x $25.132)   70.370.000 (2.800 UVT x $25.132) 
     
5. Si sus compras y consumos totales en el año 2011 sin importar si fueron a crédito o contado y el medio de pago excedieron de:  70.370.000 (2.800 UVT x 25.132 pesos)   70.370.000 (2.800 UVT x 25.132 pesos)   70.370.000 (2.800 UVT x 25.132 pesos) 
     
6. Si el valor total de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año 2011 son mayores a:  113.094.000 (4.500 UVT  x  25.132 pesos)   113.094.000 (4.500 UVT  x  25.132 pesos)   113.094.000 (4.500 UVT  x  25.132 pesos) 
     


Como se puede observar, entre los requisitos que se señalan en el cuadro anterior para cada una de las categorías de personas naturales que quedarían  obligadas a declarar renta por el año gravable 2011, el único requisito que varía es el referente a los “Ingresos Brutos” por lo que al respecto es necesario hacer la siguiente apreciación:

En los artículos 593 y 594-1 del estatuto tributario, en los cuales se definen los criterios que deben cumplir los asalariados y los trabajadores independientes para quedar exonerados de presentar declaración de renta se lee la expresión “sin perjuicio de lo señalado en el artículo 592…”

De esta manera, la norma aclara que para ser considerado como “asalariado”, el 80% o más del total de los ingresos brutos del año 2011 deben provenir de sueldos y demás ingresos laborales. Igualmente, para ser considerado “Trabajador Independiente”, se debe demostrar que el 80% o más del total de los ingresos brutos del año 2011 provienen de honorarios, comisiones y servicios debidamente facturados y sobre los cuales le hayan practicado retención en la fuente. Y por lo tanto, si no se cumple con la condición para ser considerado “Asalariado” ni “Trabajador Independiente”, entonces se deben tomar en cuenta los criterios que aplican a “Las demás personas naturales”.

Como se observa, en el caso de contribuyentes personas naturales, para efectos de establecer si se tiene o no la obligación de presentar declaración de  renta y complementario y el grupo al cual se pertenece, es aspecto  fundamental los conceptos de los ingresos percibidos y sus montos, o lo que es lo mismo la naturaleza de los ingresos y su cuantía, entre otros elementos, los que determinan su ubicación el grupo de personas al cual se pertenece, los que en el caso de persona de menores ingresos y de trabajadores independientes, los conceptos de los ingresos son comunes.

En el caso de los asalariados ¿Cómo evaluar los ingresos provenientes de enajenación de activos fijos y por loterías, rifas, apuestas y similares?

De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos, sea que esta constituya renta ordinaria o ganancia ocasional y los ingresos por loterías, rifas, apuestas y similares, no deben ser tenidos en cuenta dentro de cómputo para establecer el porcentaje que corresponde a los ingresos laborales sobre el total de los ingresos brutos del año, ni deben computarse con los demás ingresos para efectos de determinar si terminaron superando la cuantía de  102.363.000.pesos

Consideraciones frente a los ingresos que debe tener en cuenta un trabajador independiente para establecer su obligación de declarar.

Los trabajadores independientes, sólo podrán determinar su condición como no obligados a presentar declaración de renta conforme a las reglas establecidas en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, si cumplen con las siguientes condiciones respecto a sus ingresos, en caso contrario, deberán tener en cuanta las condiciones estipuladas para las demás personas naturales.

1. Proporción de los ingresos por Honorarios, Servicios o Comisiones frente a los Ingresos Brutos.

Establece la norma tributaria que para ser considerado “Trabajador Independiente”, por lo menos el 80% de los ingresos deben provenir de Honorarios, Comisiones o Servicios, pero a diferencia de los “asalariados”, los trabajadores independientes si deben tener en cuenta dentro del computo del 80% de los ingresos brutos, los correspondientes a enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares, así como los originados en herencias, legados, donaciones y porción conyugal. De igual forma, los trabajadores independientes que también hayan obtenido ingresos como asalariados, deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de los ingresos brutos a partir del cual estarían obligados a presentar declaración de renta y complementario.

En caso de no cumplirse con el criterio anterior, es decir, los ingresos provenientes por Honorarios, Comisiones o Servicios, corresponden a menos del 80% de los ingresos brutos, incluyendo los ingresos por salarios, por la enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares, así como los originados en herencias, legados, donaciones y porción conyugal, entonces, se encontraría obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 2011 si sus ingresos brutos terminaron superando la cuantía de  35.185.000 pesos (1400 UVT).

2. Facturar la totalidad de sus ingresos.

Los trabajadores independientes que no hayan facturado la totalidad de sus ingresos brutos, bien sea porque no estaban obligados o porque no cumplieron con la obligación, no pueden aplicar el artículo 594-1 sino el artículo 592 del Estatuto Tributario con el fin de determinar si están o no obligados a presentar declaración de renta y complementarios.

En consecuencia, los trabajadores independientes que no hayan facturado así sea voluntariamente todos sus ingresos, están obligados a presentar declaración de renta y complementario por el año gravable 2011, si durante el año obtuvieron ingresos brutos superiores a  35.185.000 pesos (1400 UVT).

Respecto de la opción de facturar cuando no exista obligación de hacerlo, el parágrafo primero del artículo 2o del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, señala: “Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso, salvo lo referente a la autorización de numeración de facturación. (Art.3, Resolución 5709/96)

3. Ingresos sometidos a retención en la fuente.

Respecto a éste requisito, ha existido una interpretación en el sentido de que si alguna de las personas o entidades con quienes contrató el trabajador independiente, no eran agentes de retención en la fuente o aun siendo agentes de retención, no la practicaron (incluso en el caso de que el pago no supere la cuantía para estar sujeto a retención) o la terminaron asumiendo, no se podría determinar la condición de declarante conforme a los criterios establecidos en el artículo 594-1, sino del artículo 592 del Estatuto Tributario.

Pero tal interpretación resulta equivocada, pues el requisito de la retención en la fuente solo sería exigible en el caso de que el concepto del pago y por su cuantía se encuentre sujeto a retención, ésto en virtud de un principio general del derecho que establece que “a lo imposible nadie está obligado” según el cual, “Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico”.

Lo anterior toma relevancia en el caso de aquellos trabajadores independientes que en aplicación de las normas especiales de retención en la fuente establecidas por la Ley 1429 de 2010 y la Ley 1450 de 2011 (retención de acuerdo a la tabla para asalariados), sus ingresos por honorarios, comisiones o servicios no se encontraron sometidos a retención por no superar el ingreso gravable de la tabla.

Limite a los costos y deducciones de los trabajadores independientes

Al respecto, el artículo 87 del E.T ha dispuesto lo siguiente:

Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos.

Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

Calculando el Impuesto de Renta para el año gravable 2011

En primer lugar, se debe tener en cuenta, que las Personas Naturales no liquidan su impuesto de renta a la tarifa general del 33%, sino que están deben seguir un procedimiento especial para determinar su impuesto de renta el cual se encuentra estipulado en la tabla de el Art 241 del E.T, que para efectos del año gravable 2011 se presenta a continuación: (Expresada en pesos)

 

Tabla Impuesto de Renta Personas Naturales

Rangos en Pesos
DesdeHastaTarifa MarginalImpuesto
027.394.0000%0
27.394.00142.724.00019%(R.L.G.O - 27.394.000) X 19%
42.724.001103.041.00028%(R.L.G.O - 42.724.000) X 28% + 2.915.000
103.041.001En Adelante33%(R.L.G.O - 103.041.000) X 33% + 19.804.000

 

Adicionalmente, es muy importante que el contribuyente persona natural, haga la debida clasificación de sus rentas ordinarias y ganancias ocasionales, ya que para la liquidación del impuesto a cargo estas se toman independientemente, dando la posibilidad de pagar un menor impuesto por cada concepto o inclusive no tener que liquidar impuesto de renta o ganancia ocasional si cada una individualmente no supera el tope de 27.394.000 pesos.

Por ejemplo, una persona natural que tenga rentas ordinarias por valor de 35.000.000 pesos y una ganancia ocasional por 15.000.000 pesos y al momento de presentar su declaración de renta hace la debida clasificación de renta liquida ordinaria y ganancia ocasional se tendría que únicamente tendría que liquidar su impuesto sobre la base de 35.000.000 pesos con un impuesto de renta a cargo de 1.445.000 pesos ya que la ganancia ocasional por ser inferior a 27.394.000 pesos el impuesto que tendría a cargo sería  cero 0 pesos; pero si en lugar de ello este mismo contribuyente declara todo como rentas ordinarias; o sea, 50.000.000pesos. Se tendría que liquidar el impuesto a cargo sería de 4.953.000 pesos

Para calcular el impuesto de renta de persona natural para el año gravable 2011 utiliza nuestra herramienta:

  Liquidador Impuesto de Renta Personas Naturales Año Gravable 2011

Plazos para la presentación.

Declaración de Renta Personas Naturales

PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS










PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
ÚLTIMOS DÍGITOS
DECLARACIÓN Y PAGO - ULTIMO DIGITO NIT O C.C.

ÚLTIMO DÍGITODECLARACIÓNPAGO
96 a 00
09 de agosto de 2012
46 a 50
24 de agosto de 2012
110 de septiembre de 201208 de octubre de 2012
91 a 95
10 de agosto de 2012
41 a 45
27 de agosto de 2012211 de septiembre de 201209 de octubre de 2012
86 a 90
13 de agosto de 2012
36 a 40
28 de agosto de 2012312 de septiembre de 201210 de octubre de 2012
81 a 85
14 de agosto de 201231 a 35
29 de agosto de 2012413 de septiembre de 201211 de octubre de 2012
76 a 80
15 de agosto de 201226 a 30
30 de agosto de 2012514 de septiembre de 201212 de octubre de 2012
71 a 75
16 de agosto de 201221 a 25
31 de agosto de 2012617 de septiembre de 201216 de octubre de 2012
66 a 70
17 de agosto de 201216 a 20
03 de septiembre de 2012718 de septiembre de 201217 de octubre de 2012
61 a 65
21 de agosto de 201211 a 15
04 de septiembre de 2012819 de septiembre de 201218 de octubre de 2012
56 a 60
22 de agosto de 201206 a 10
05 de septiembre de 2012920 de septiembre de 201219 de octubre de 2012
51 a 55
23 de agosto de 201201 a 05
06 de septiembre de 2012021 de septiembre de 201222 de octubre de 2012

QUE ACONTECE CON ESTA GENERACION

http://www.youtube.com/watch?v=_CPKOTe7K2g&feature=related

 

 

MONTO UVT PARA EL AÑO 2012

Resolución 11963 del 17 de noviembre de 2011, el monto de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el 2012, en veintiséis mil cuarenta y nueve pesos ($26.049).

http://www.dian.gov.co/descargas/EscritosComunicados/2011/Dian%20fija_UVT_para_pago_de_impuestos_2012.pdf

 

El valor mínimo de cualquier sanción, incluida las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, será equivalente a 10 unidades de valor tributario. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676. 

PERÍODO U.V.T. VALOR EN PESOS
2012 10 260.000
2011 10 251.000
2010 10 246.000
2009 10 238.000
2008 10 221.000
2007 10 210.000
2006 10 201.000



CONCORDANCIAS:

- Ley No. 1.111 del 27 de Diciembre del 2006

- Resolución DIAN No. 011963 de 17 de Noviembre del 2011

- Resolución DIAN No. 012066 de 19 de Noviembre del 2010

- Resolución DIAN No. 12115 de 10 de Noviembre del 2009

- Resolución DIAN No. 01063 del 03 de Diciembre del 2008

- Resolución DIAN No. 15013 del 6 de Diciembre del 2007

- Resolución DIAN No. 15652 del 28 de Diciembre del 2006

- Artículo 639 del Estatuto Tributario

- Artículo 868 del Estatuto Tributario

Dónde registrar libros de contabilidad si el Decreto Antitrámites dijo que no sería en las Cámaras?

tomado de:http://actualicese.com/actualidad/2012/02/29/donde-registrar-libros-de-contabilidad-si-decreto-antitramites-dijo-que-no-se-haria-en-las-camaras/

La modificación que el Decreto Antitrámites 019 de enero de 2012 le efectuó al Artículo 28 del Código de Comercio, ha formado un limbo jurídico con el cual los comerciantes no saben quién les tiene que seguir registrando sus libros de contabilidad en papel, los cuales contrario a lo que digan las Cámaras, si pueden seguir existiendo para los que así lo deseen.  Se requiere que la Superitendencia de Industria y Comercio resuelva pronto este asunto.

El Decreto- Ley Antitrámites del 019 de enero 10 de 2012 tiene en problemas a los comerciantes, quienes desde esa fecha en adelante han querido ir a registrar hojas de papel para sus libros de contabilidad a las Cámaras de Comercio y dichas entidades les han negado la recepción de tales libros.

Resulta que tal como lo comentamos en un editorial anterior, los artículos 173 a 175 del Decreto Antitrámites modificaron los Artículos 28, 56 y 57 del Código de Comercio de la siguiente forma:

Versión de la norma ANTES de ser modificadaVersión de la norma DESPUÉS de ser modificada
Artículo 28 Código de Comercio  

 

ARTÍCULO 28. . Deberán inscribirse en el registro mercantil: 
1)..,2)…,3)…,4)…5)…,6)…

 7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;

Artículo 28 Código de Comercio, modificado por art. 175 Decreto 019 de 2012 (le modifica solo el numeral 7) 

 

ARTÍCULO 28. . Deberán inscribirse en el registro mercantil: 
1)..,2)…,3)…,4)…5)…,6)… 

7) Los libros de registro de socios o accionistas y los de  actas de asambleas y juntas de socios

Art. 56 del Código de Comercio

 

  ARTÍCULO 56. . Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

Art. 56 del Código de Comercio, modificado con art. 173 Decreto 019 de 2012 (le adicionó un inciso segundo) 

 

“Artículo 56. Los libros podrán ser de hojasremovibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno. 
 

Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Art. 57 Código de Comercio  

 

ARTÍCULO 57. . En los libros de comercio se prohíbe: 
1) Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren; 
2) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos; 
3) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere; 
4) Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y 
5) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

Art. 57 Código de Comercio, modificado con art. 174 Decreto 019 de 2012 (le modifica el numeral 5) 

 

ARTÍCULO 57. . En los libros de comercio se prohíbe:
1) Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren; 
2) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos; 
3) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere; 
4) Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y 
5) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos

 

(Los subrayados son nuestros)

Los libros en papel sí pueden seguir existiendo

Como puede verse con los textos comparativos anteriores, las Cámaras de Comercio apegándose a lo que ahora dice el numeral 7 del artículo 28, ya no se sienten obligadas a recibirle a los comerciantes las hojas en papel para registrar sus libros de contabilidad. Solo les quieren recibir hojas para libros de actas o de registro de socios y accionistas.

El comunicado de enero 23 de 2012 de la Cámara de Comercio de Medellín dice por ejemplo:

“De conformidad con el Artículo 175 del Decreto Ley 0019 de 2012,  el registro de libros de contabilidad y de Actas de Junta Directiva no será realizado por la Cámaras de Comercio ni por ninguna otra  entidad. Esto significa que en adelante únicamente deberán  inscribirse los siguientes libros: registro de socios o accionistas, actas de asamblea y juntas de socios”

Pero sucede que los artículos 56 y 57 del mismo Código de Comercio siguen mencionando que los libros de contabilidad sí se pueden llevar en papel y que lo que ahora coexistirá junto a ellos, es la opción de llevarlos en forma electrónica de tal forma que cada comerciante escogerá si los quiere llevar en papel o si los quiere llevar solamente en forma electrónica.

Sin embargo, esa segunda opción de llevarlos en forma electrónica solo podrá ser una realidad cuando el Gobierno establezca las reglamentación sobre cómo se “registrarían” esos libros electrónicos. Ese registro podría ser en la misma Cámara de Comercio (pues el Decreto-Ley Antitrámites no modificó el Artículo 39 del Código de Comercio que menciona que los libros se registran ante tal entidad).

Por lo anterior, si los libros electrónicos no se pueden utilizar todavía, quedaría claro quelo único que tienen que seguir haciendo los comerciantes y organizaciones no mercantiles es seguirlos llevando a registrar en las Cámaras de Comercio  o en la DIAN según el tipo de contabilidad que estén llevando. ¿Y cómo obligar a la Cámara a que se los reciba si el artículo 28 les dice que no es obligación?

La solución para este “limbo jurídico”

Verdaderamente en estos momentos se formó un “limbo jurídico” por esa deficiente modificación que le hicieron al Artículo 28 del Código de Comercio. Ahora, se necesita que mientras sale otra ley que vuelva a modificar ese artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio les de la instrucción respectiva a las Cámaras de Comercio de que sí les sigan recibiendo a los comerciantes sus libros en papel, pues como ya dijimos antes, los libros en papel según el Artículo 56 del Código sí se podrán seguir llevando en esa forma para quienes así lo deseen y es además la única forma en que en estos momentos se puede hacer mientras el Gobierno se demora con su reglamentación al registro de libros electrónicos.

Es urgente que la Superintendencia resuelva temporalmente este asunto, pues muchas pequeñas empresas que quieren acogerse a la Ley 1429 de 2010 tienen que cumplir con entregar en la DIAN la certificación que les pide el Artículo 6 del Decreto 4910 de diciembre 26 de 2011 donde se debe informar que ya cumplieron con registrar sus “libros de contabilidad en la Cámara de Comercio”. Pero si no han podido registrar tales libros, entonces no tienen todo listo para poder que la DIAN les de reconocimiento como empresa que sí puede utilizar los beneficios de la Ley 1429

Recuérdese que esa documentación exigida en el Artículo 6 del Decreto 4910 se debe entregar en la DIAN el mismo año en que se constituya la pequeña empresa y se debe hacer antes de diciembre 31 de dicho año. Por tal motivo, para las pequeñas empresas que ya se habían constituido durante el 2011, antes de que saliera ese Decreto 4910, a ellas el parágrafo transitorio del artículo 6 de dicho decreto, les dice que tendrán plazo hasta marzo 31 de 2012.

Si desea leer la ley antitramites mire el siguiente link: http://www.slideshare.net/scarchivistas/decreto-0019-de-2012

Feliz Dia del Contador Pùblico (1 de Marzo -Colombia)

Feliz  Dia del Contador Pùblico  (1 de Marzo -Colombia)

FIRMA DIGITAL OBLIGATORIA PARA PESONA JURIDICA AGENTES DE RETENCION EN LA FUENTE QUE SUPEREN RECAUDOS DE 3.000.000 MILLONES DE PESOS DURANTE EL AÑO 2011


LAS PERSONAS JURIDICAS AGENTES DE RETENCION EN LA FUENTE ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR SUS DECLARACION DE RETENCION  EN FORMA VIRTUAL DESDE EL 1 DE MARZO DE 2012, POR LO TANTO EMPIECE A GESTIONAR SU FIRMA DIGITAL ANTE LA DIAN.

 

Resolución 12761
09 de Diciembre de 2011
DIAN

 

Por la cual se señalan los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros y demás obligados, que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO

Que corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalar las personas jurídicas, naturales y las asimiladas de unas y otras, que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital.
RESUELVE

ARTÍCULO 1. Obligados a presentar declaraciones en forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Deben presentar declaraciones y diligenciar los recibos de pago, en forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros señalados a continuación:


1. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás declarantes calificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes,

2. Las entidades no contribuyentes señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario,

3. Los usuarios aduaneros clasificados con alguna de las siguientes calidades, a excepción de las personas naturales inscritas en el Registro Único Tributario como importadoras:

a) Aeropuerto de servicio público o privado
b) Agencias de Aduanas
c) Agente de carga internacional
d) Agente marítimo
e) Almacén General de Depósito
f) Comercializadora Internacional (C.I.)
g) Depósito público o privado habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con carácter permanente
h) Exportador
i) Importador
j) Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes
k) Operador de transporte multimodal
l) Operador Económico Autorizado
m) Titular de puertos y muelles de servicio público o privado
n) Transportador Aéreo, Marítimo o Terrestre de los Regímenes de Importación y/o Exportación
ñ) Transportista nacional operaciones de tránsito aduanero
o) Usuarios de zonas francas permanentes y permanentes especiales
p) Usuario aduanero permanente
q) Usuario altamente exportador
r) Usuarios de programas especiales de exportación PEX
s) Usuarios sistemas especiales importación exportación, y
t) Los demás usuarios aduaneros que para actuar requieran autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


4. Los Notarios,

5. Los Consorcios y Uniones Temporales,


6. Los intermediarios del mercado cambiario, los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas corrientes de compensación que deban presentar la información cambiaria y de endeudamiento externo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,


7. Los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica,


8. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que deban cumplir con el deber de declarar,


9. Los autorizados y concesionados para operar los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas a nivel nacional,

10. Los solicitantes para operar juegos promociónales y rifas, que tengan la calidad de juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional,


11. Los obligados a suministrar información exógena de acuerdo con las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,


12. Las personas jurídicas obligadas a presentar la declaración de retención en la fuente,


13. Los obligados a presentar declaraciones informativas, individual y consolidada de precios de transferencia,


14. Los representantes, revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual señalados en los numerales anteriores.

Parágrafo 1. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados señalados en la presente Resolución deberán presentar las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, independientemente que con posterioridad pierdan la calidad o condición por la cual fueron obligados.

El pago se podrá realizar electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, o con recibos litográficos ante las entidades autorizadas para recaudar.

Parágrafo 2. Las personas naturales residentes en el exterior que no se encuentren señaladas en el presente artículo, podrán presentar sus declaraciones, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital.

ARTÍCULO 2. Inicio de la obligación. Los nuevos obligados señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán presentar en lo sucesivo sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, a partir del primero (1º) de marzo de 2012.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución están obligados a presentar sus declaraciones de manera virtual, deben continuar haciéndolo de esta forma.

ARTÍCULO 3. Inicio de la obligación para los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados que la adquieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Quienes adquieran la obligación con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, a partir de las obligaciones que surjan el mes siguiente a:

1. La calificación como Gran Contribuyente,
2. La inscripción en el Registro Único Tributario de aquellas entidades no contribuyentes, señaladas en los artículos 23-1 o 23-2 del Estatuto Tributario,
3. La adquisición de cualquiera de las calidades de usuario aduanero, contempladas en el numeral 3 del artículo 1 de la presente Resolución,
4. La fecha de posesión como Notario,
5. La inscripción en el Registro Único Tributario del Consorcio o Unión Temporal,
6. El vencimiento del plazo para la presentación de la información cambiaria y de endeudamiento externo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
7. La adopción del sistema de factura electrónica,
8. La fecha de posesión como funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
9. La fecha que señale el contrato de concesión como inicio para operar los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional,
10. La fecha límite de plazo, para cumplir con la obligación de suministrar información exógena, de acuerdo a las resoluciones que profiere la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
11. El período en el cual practique retención en la fuente,
12. La fecha en que nace la obligación de aplicar el régimen de precios de transferencia,
13. La fecha de la inscripción o actualización del Registro Único Tributario en calidad de representante legal, revisor fiscal o contador.

Parágrafo. Los solicitantes de juegos promocionales y rifas, explotados por entidades públicas del nivel nacional, deberán gestionar la expedición del mecanismo de firma respaldado con certificado digital y presentar las declaraciones, una vez el ente autorizador les indique la fecha en que deben declarar y pagar los derechos de explotación y gastos de administración.
ARTÍCULO 4. Procedimiento previo a la presentación de las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.Los nuevos obligados a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN, deberán realizar en forma previa el siguiente procedimiento:

a. Las personas naturales y jurídicas, y sus asimiladas, deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal, al revisor fiscal o contador público, a quienes se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.
b. El representante legal, el revisor fiscal y el contador público, deberán inscribir o actualizar su Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad 22: “Obligados a cumplir deberes formales por terceros”, e informar su correo electrónico para que la Entidad le envíe los códigos de autorización y puedan descargar el mecanismo digital, en el evento que la emisión o renovación haya sido de manera presencial.
c. Solicitar la emisión o renovación del Mecanismo de Firma con Certificado Digital, si no lo poseen, ante las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, indicando expresamente el nombre de la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.
d. Las personas naturales que se encuentren residenciadas en el exterior que opten por presentar sus declaraciones de manera virtual, podrán solicitar la emisión del mecanismo digital a través del correo electrónico al buzón “ rut-extranjeros@dian.gov.co ” habilitado para tal efecto y por medio de éste se enviará el documento formalizado.


Parágrafo. El mecanismo para firma respaldado con certificado digital, se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de declarar, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor, en las condiciones y con los procedimientos señalados en la Resolución 12717 de diciembre 27 de 2005, o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


ARTÍCULO 5. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, el obligado a presentar sus declaraciones en forma virtual, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.


En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones:


  • Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante.

 

  • Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

 

  • El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

 

  • El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la declaración, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

 

ARTICULO 6. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 1336 del 16 de febrero de 2010, 13830 del 24 de diciembre de 2010 y 4047 de abril 6 de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá D. C.,
JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ
Director General

RESOLUCIONES INFORMACION EXOGENA AÑO 2011

 

Resolución 11429

02/11/2011

Por la cual se establece para el año gravable 2011, el grupo de personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.

Resolución 11423

31/10/2011

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior,  las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, por el año gravable 2011.

Resolución 11424

31/10/2011

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 624 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las Cámaras de Comercio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2011.

Resolución 11425

31/10/2011

Por la cual se señalan el contenido y las características técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refieren los artículos 625 y 628 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las bolsas de valores y por los comisionistas de bolsa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2011.

Resolución 11426

31/10/2011

Por la cual se señalan las características técnicas y el contenido de la información tributaria a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario que debe ser presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año 2011.

Resolución 11427

31/10/2011

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refieren los artículos 629 y 631-3 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por los Notarios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2011.

Resolución 11428

31/10/2011

Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refiere el artículo 629-1 del Estatuto Tributario que debe ser presentada por las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2011.

Resolución 11430

31/10/2011

Por la cual se señala el contenido y características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los grupos empresariales, correspondiente al año gravable 2011.

Resolución 11431

31/10/2011

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007.

REQUISITOS DE LA FACTURA EN COLOMBIA

formato de la factura en el siguiente link http://www.misionpyme.com/cms/images/documentos/impuestos/requisitos_de_la_factura.pdf

Este tema aunque ya muchos lo manejan, no deja de ser de actualidad, cuando se comienza un negocio es una de las dudas que resultan en una consulta contable. 

LO QUE SE DEBE TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE COMPRAR O VENDER PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY EN COLOMBIA

( tomado de gerencie.com)


CONCEPTO DE FACTURA.


La factura es un documento con valor probatorio y que constituye un titulo valor, que el vendedor entrega al comprador y que acredita que ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma. La factura contiene la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que este sujeta la respectiva operación económica. Este documento suele llamarse factura de compraventa.

El Código de comercio colombiano, en el artículo 772 define la factura como: “ Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.”.

 

REQUISITOS DE LA FACTURA.

Para que una factura sea legalmente valida, y que pueda constituir un titulo valor, debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

Código de comercio, Art. 774.

Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, LA FACTURA DEBE CONTENER MÍNIMO LOS  REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA.  Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

 

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

 

PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

 

ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.  A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.

 

Lo contemplado en el artículo 617, son los requisitos que debe cumplir quien expide la factura (vendedor), pero para quien compra, para que la factura pueda constituir prueba de sus costos o gastos, es suficiente con que la factura contenga como mínimos los siguientes requisitos:

 

Estatuto tributario, Art. 771-2.” Procedencia de costos, deducciones eimpuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.

Adicionalmente,  quien expida la factura debe contar con la resolución de autorización de la numeración respectiva expedida por la Dian, autorización que debe estar impresa en la factura.

 

ARTICULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.  La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica.

 

ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURANo se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado,  y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 616-3.  Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

SI USTED DESEA IMPLEMENTAR SU FACTURA MEDIANTE EL SISTEMA ELECTRONICO, ES DECIR IMPRESA POR UN PROGRAMA CONTABLE DEBE TENER ENCUENTA LO SIGUIENTE:

DIAN

Resolución 14465
28-11-2007

Por medio de la cual se establecen las características y contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito y otros aspectos relacionados con esta modalidad de facturación, y se adecúa el sistema técnico de control.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el literal i) del artículo 19 del decreto 1071 de 1999, artículo 684-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 1929 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 684-2 del Estatuto Tributario prevé que la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prescribir para determinados contribuyentes o sectores la adopción de sistemas técnicos para el control de la actividad productora de renta.

Que el decreto 1929 del 2007 reglamentó el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

Que este decreto en su artículo 1º definió la factura electrónica y estableció que la autorización de numeración de facturación que debe solicitar el obligado a facturar, corresponde a la misma autorizada para la factura por computador. 

Que según el artículo 4º de la misma normativa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe establecer las características y requisitos del contenido técnico de control de la factura electrónica y de las notas crédito.

Que de conformidad con el artículo 8º del mismo decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe establecer los términos en los cuales el obligado a facturar, que opte por utilizar la factura electrónica, informará a la DIAN las distintas situaciones relacionadas con el uso de la factura electrónica y demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta modalidad, y

Que conforme al artículo 9º del Decreto 1929 de 2007, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe establecer el contenido y las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica de la información que los obligados que opten por facturar en forma electrónica y los adquirentes deben entregar a la Entidad,

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente resolución aplica:

a) Para los obligados a facturar que opten exclusivamente por expedir esta forma de factura, caso en el cual deben cumplir en su totalidad con los procedimientos y controles que se establecen en la presente Resolución, y

b) Para los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica y que para la expedición (generación y numeración) de facturas en otras modalidades, incluidos los documentos equivalentes que expiden las empresas de servicios públicos domiciliarios, utilicen y compartan con la factura electrónica, los procedimientos y tecnologías de información. En este evento los contribuyentes obligados deberán optar por una de las siguientes alternativas:

- 1. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 03878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como con la inclusión del número técnico de control, la entrega de información y la conservación de las facturas en medio electrónico, para cuando la DIAN lo requiera. Cuando el obligado a facturar cumpla en su totalidad con las condiciones aquí señaladas, no deberá atender las demás obligaciones establecidas en la resolución 03878 de 1996.

- 2. Cumplir con los procedimientos y controles que se establecen en la presente resolución, incluida la autorización de numeración como sistema técnico de control establecido en la Resolución 03878 de 1996, con las adecuaciones propias para la factura electrónica, así como con la inclusión del número técnico de control solamente en las facturas electrónicas y la entrega de información, sin perjuicio de mantener el sistema de control técnico establecido para la factura por computador. En este caso el contribuyente deberá cumplir las demás obligaciones señaladas en la Resolución 03878 de 1996 para la factura por computador.

Parágrafo. Para efectos del sistema técnico de control, los obligados que utilicen facturación por computador y/o documentos equivalentes, sin optar por la factura electrónica, deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en la Resolución 03878 de 1996.

La factura por talonario puede coexistir con cualquier otra forma de facturación

Artículo 2. Inicio de operaciones con factura electrónica y actualización.Las personas jurídicas, naturales y demás sujetos obligados a facturar que opten por facturar electrónicamente deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su decisión de facturar bajo esta modalidad.

La persona natural o jurídica a través de su representante legal, deberá diligenciar y entregar el documento que para tal efecto disponga la DIAN, siempre y cuando se encuentre certificada la calidad del proceso de facturación.

En consecuencia, deberá informarse entre otros datos: el número y fecha de las certificaciones vigentes de calidad ISO 9001:2000 en el proceso de facturación, definido en el artículo 2 del Decreto 1929 de 2007, precisando los procedimientos objeto de la certificación: expedición (generación y numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo exhibición. Si todo o parte del proceso se cumple a través de terceros, deberá especificarse adicionalmente, el nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica que presta el o los servicios, indicando los procedimientos del proceso de facturación que presta por el obligado, así como los datos relativos a las respectivas certificaciones de calidad.

Cuando el obligado requiera actualizar datos relativos a la certificación de calidad y/o datos relativos a los terceros que le prestan alguno o todos los servicios relacionados con el proceso de facturación, deberá diligenciar y entregar el documento que para tal efecto disponga la DIAN.

Cuando se requiera aclarar o completar información suministrada por el obligado, la DIAN deberá requerirlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación del escrito respectivo. El solicitante deberá complementar la información dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, si no lo hace se entenderá que desiste, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente el informe de inicio o de actualización.

Artículo 3. Procedimiento para autorización de numeración.

1. Generalidades.

La numeración de las facturas de quienes opten por expedir la factura electrónica, obedece a un SISTEMA DE NUMERACIÓN CONSECUTIVA AUTORIZADO POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 

El obligado a facturar deberá utilizar un sistema de numeración que garantice la unicidad de la factura, el cual podrá contener prefijos alfanuméricos que le permitan diferenciar la facturación de los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios, como: la modalidad de pago, por establecimientos de comercio, por ciudad u otra forma. Cuando se utilice prefijo, el mismo formará parte del número de la factura.

Las notas crédito no requieren numeración autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero en todo caso deben llevar un sistema de numeración consecutiva.

Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los abonos y cargos se reflejarán en la siguiente factura. En todo caso, estas empresas deben conservar los documentos y/o registros que soportan el abono o cargo respectivo.

El procedimiento de autorización de numeración implica el diligenciamiento de una solicitud y la respectiva decisión de la DIAN.

2. Solicitud de autorización de numeración.

La persona natural o jurídica que opte por facturar en forma electrónica una vez informe su decisión en tal sentido, deberá solicitar autorización de numeración a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando el o los rangos a utilizar.

Una vez la DIAN autorice a través de resolución la numeración para facturar en forma electrónica, deberá utilizarse, así:

- a) Para facturar en forma electrónica para quienes opten exclusivamente por esta forma de facturación.

- b) Para facturar en forma electrónica y para expedir facturas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición.

Cuando el interesado expida factura por un sistema de facturación, según se indica en el literal b) del artículo 1º de la presente Resolución y, tenga una autorización anterior vigente, deberá informar además el rango que viene utilizando, para efectos de su inhabilitación.

Cuando el interesado requiera un nuevo rango de numeración o la habilitación de un sobrante por el vencimiento del término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de autorización de numeración, se deberá elevar la respectiva solicitud.

Todos los obligados que opten por facturar en forma electrónica independientemente de que expidan o no factura por un sistema de facturación según se indica en el literal b) del artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar autorización de numeración.

En todo caso, los obligados a facturar que opten por facturar en forma electrónica, y así lo manifiesten a la DIAN, previo al inicio de la expedición de las facturas electrónicas, deberán cumplir con las características y contenido técnico establecidos en el decreto 1929 de 2007, la presente resolución y las demás que modifiquen o aclaren dicha normativa.

3. Decisión.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente o dependencia que haga sus veces, deberá resolver la solicitud de autorización de numeración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción. Una vez vencido el término antes señalado sin que la Administración se haya pronunciado, se entenderá que opera la autorización solicitada.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización de numeración para facturar electrónicamente, procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo, por el área de gestión y asistencia o dependencia que haga sus veces.

En las facturas expedidas deberá indicarse el número y la fecha de resolución de autorización o señalar que la administración no se pronunció en el término señalado en el inciso primero de este numeral, cuando sea el caso, y el rango de numeración consecutiva autorizada.

Artículo 4. Contenido técnico de control de la factura electrónica y de las notas crédito. El contenido técnico de control corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza algunos datos de la factura o de las notas crédito tales como: la fecha de expedición (generación, numeración) entendida como año, mes, día y hora, minutos y segundos), además de la clave técnica, entre otros. Esta clave será entregada por la DIAN al obligado una vez autorice la numeración para facturar en forma electrónica y en lo sucesivo cuando el obligado lo requiera.

El contenido técnico de control deberá ser incluido como un campo más dentro de las facturas electrónicas y las notas crédito asociadas a las mismas y, se deberá representar en el formato electrónico de la factura y de la nota crédito, y visualizar en su representación gráfica.

Parágrafo 1. Para los obligados que opten por el numeral 1 del literal b) del artículo primero, el número técnico de control deberá incorporarse en las facturas expedidas que comparten con la factura electrónica el procedimiento de expedición (generación y numeración).

Parágrafo 2. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, para efectos de la obtención del contenido técnico de control se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los datos de identificación del adquirente persona natural o jurídica, informados en los acuerdos para facturar bajo la modalidad de factura electrónica.

Parágrafo 3. El procedimiento y las especificaciones técnicas pertinentes se incorporan en el anexo 001, que forma parte integral de la presente resolución.

Artículo 5. Cese de operaciones con factura electrónica. La expedición de facturas electrónicas cesará de oficio o a solicitud de parte.

1. De oficio, en los siguientes eventos:

- a) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verifique que la información entregada por el obligado con el fin de informar el inicio o actualización de operaciones bajo la modalidad de factura electrónica no sea exacta o veraz.

- b) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corresponden al obligado que opte por facturar en forma electrónica conforme al Decreto 1929 de 2007, la presente Resolución y/o las normas que modifiquen o complementen dicha normativa.

En cualquiera de estos casos, la DIAN expedirá la correspondiente resolución e inhabilitará la numeración sobrante, cuando haya lugar a ello. Contra dicho acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el área de Gestión y Asistencia o dependencia que haga sus veces, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo. Una vez ejecutoriada la resolución, quedará inhabilitada la numeración sobrante.

2. A solicitud de parte, en los siguientes casos:

- a) Cuando se presenten circunstancias que impidan el uso de la factura electrónica tales como: liquidación de la persona jurídica o asimilada, fusión por absorción o fusión por creación, cuando la sociedad o sociedades absorbidas o fusionadas facturaban electrónicamente. En los eventos de escisión, cuando la sociedad que facturaba electrónicamente desaparece jurídicamente y, por cese de actividades mercantiles en forma defiNITiva, entre otros.

- b) Cuando el obligado opte por no facturar electrónicamente, informando la numeración sobrante, si fuere el caso.

Para tal efecto, el interesado deberá informar el cese de operaciones bajo la modalidad de factura electrónica y solicitar la inhabilitación de la numeración sobrante, cuando sea el caso.

Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud procede el recurso de reposición ante el área de Gestión y Asistencia o dependencia que haga sus veces, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a la presentación del mismo.

Parágrafo 1. En todos los casos en los cuales se informe una numeración sobrante, la misma será inhabilitada y por consiguiente no podrá ser usada, a más tardar desde la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

Parágrafo 2. Cuando el obligado cese la expedición de facturas en forma electrónica y continúe con la expedición de facturas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición, un vez ejecutoriada la resolución. Debe someterse a la normatividad que corresponda según el caso.

Artículo 6. Formas de adelantar los procedimientos. Los procedimientos de inicio, autorización de numeración y cese de operaciones con factura electrónica, se adelantarán en forma presencial o virtual cuando la DIAN lo disponga a través de sus servicios informáticos electrónicos, utilizando el mecanismo de firma amparado en certificado digital.

Artículo 7. Información a entregar en forma periódica por el obligado a facturar. El obligado que opte por facturar en forma electrónica deberá entregar de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la siguiente información:

1. Consolidado mensual por adquirente. Este consolidado debe presentar totalizada la información de las operaciones realizadas con cada adquirente, cada mes calendario, diferenciado por tipo de factura, según sean electrónicas o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con aquella el procedimiento de expedición, así:

- a) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas expedidas.

- b) Valor total del IVA facturado en las facturas expedidas.

- c) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas anuladas.

- d) Valor total del IVA de facturas anuladas.

- e) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas expedidas por contingencia utilizada (ej. talonario, facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición).

- f) Valor total del IVA de facturas expedidas por contingencia utilizada (ej. talonario, o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición).

- g) Cantidad y valor notas crédito.

- h) Valor IVA notas crédito.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios, informarán únicamente respecto de las facturas electrónicas por cada persona natural o jurídica con la cual hayan celebrado acuerdos para facturar en forma electrónica y no reportan información relativa a notas crédito.

La información correspondiente a este numeral, deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 002, que forma parte integral de la presente Resolución.

2. Informe de acuerdos para expedición y aceptación de facturas electrónicas. Este informe debe presentar la relación de la identificación y el nombre o razón social de los adquirentes suscriptores, de los acuerdos suscritos como de los revocados, para el período informado, incluyendo la fecha de suscripción del acuerdo y la de terminación (revocación) cuando haya lugar.

Esta información deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 004, que forma parte integral de la presente Resolución.

Artículo 8. Información a entregar por el adquirente de forma periódica.Los adquirentes a quienes previo acuerdo se les haya expedido factura electrónica, que pretendan hacer valer costos y deducciones, deberán entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un consolidado mensual por obligado a facturar, el cual deberá presentarse por cada mes calendario con la información totalizada y contener la siguiente información:

- a) Cantidad de facturas y valor total de la operación de las facturas que le fueron expedidas.

- b) Valor total del IVA que le hubieren facturado, cuando se trate de bienes y/o servicios gravados.

Parágrafo. La información a que se refiere el presente artículo deberá entregarse conforme a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo 003, que forma parte integral de la presente Resolución.

Artículo 9. Plazo de entrega de información. Los obligados que opten por facturar en forma electrónica así como los adquirentes que pretendan hacer valer costos y deducciones, deberán entregar la información a que se refieren los artículos anteriores, por bimestres vencidos correspondientes a los meses de: enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre y, noviembre y diciembre, según el último dígito del NIT sin incluir el dígito de verificación, así:

* 1 y 2: el sexto y séptimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo, respectivamente.

* 3 y 4: el octavo y noveno día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

* 5 y 6: el décimo y decimoprimero día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

* 7 y 8: el decimosegundo y decimotercero día hábil del mes siguiente al vencimiento del período, respectivamente.

* 9 y 0: el decimocuarto y decimoquinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo, respectivamente.

Artículo 10. Información detallada. sin perjuicio de la información a reportar conforme a los artículos anteriores, la DIAN podrá requerir información detallada, por el período que determine, a un obligado o a grupos de obligados que hayan optado por facturar en forma electrónica, o a un adquirente o grupos de adquirentes que pretendan soportar costos y deducciones, así:

1) Si el informante es el obligado a facturar, deberá diferenciar el tipo de factura, según sean electrónicas o facturas expedidas en otras modalidades que compartan con la factura electrónica el procedimiento de expedición, así como las facturas anuladas y las expedidas con procedimientos de contingencia, informando los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social del adquirente,
b) Tipo de documento de identificación del adquirente,
c) Número de documento de identificación del adquirente,
d) Tipo de factura (electrónica, otra modalidad, talonario en caso de contingencia)
e) Número de factura,
f) Fecha de la factura, (año, mes día, hora, minutos, segundos).
g) Valor total de la operación facturado,
h) IVA facturado, cuando se trate de bienes y/o servicios gravados.
i) Número de control técnico (respecto de las facturas electrónicas y las demás que compartan con la misma el procedimiento de expedición (generación- numeración), si fuera el caso).

2) Si el informante es el adquirente, deberá informar respecto de las facturas electrónicas que le hubieren expedido, la siguiente información:

a) Nombres y apellidos o razón social del vendedor del bien o servicio,
b) NIT del vendedor
c) Número de factura,
d) Fecha de la factura, (año, mes día, hora, minutos, segundos).
e) Valor total de la operación facturado,
f) IVA facturado, cuando se trate de bienes y/o servicios gravados.
g) Número de control técnico (respecto de las facturas electrónicas).

Parágrafo 1. Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la información suministrada corresponderá únicamente a las facturas electrónicas expedidas a los adquirentes con quienes hayan suscrito acuerdos, documentos de donde se tomarán los datos de identificación del adquirente persona natural o jurídica.

Parágrafo 2. La anterior información se entregará en el formato cuyas especificaciones técnicas se incluyen en el anexo 005, que forma parte integral de la presente Resolución.

Artículo 11. Procedimiento para la entrega de información. El obligado que opte por facturar en forma electrónica deberá entregar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN, la información a que se refieren los artículos anteriores.

El adquirente a quien le hubieren facturado en forma electrónica, que pretenda hacer valer costos y deducciones, podrá entregar la información a que se refieren los artículos anteriores en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN, en caso de poseerla a la fecha de publicación de la presente resolución, o en forma presencial en caso contrario, evento en el cual deberá llevar la información en unidades extraíbles USB.

La obligación de presentar la información correspondiente, la cumple directamente la persona natural obligada que opte por facturar en forma electrónica o el adquirente según el caso, o el representante legal de las personas jurídicas o demás entidades. La DIAN emitirá cuando sea el caso el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del informante deba cumplir la obligación de presentar la información utilizando los servicios informáticos electrónicos.

Para quienes deban realizar la presentación de la información en forma presencial en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la presentación podrá hacerse directamente por el obligado o por interpuesta persona, caso en el cual, se requiere comunicación suscrita por el representante legal o interesado, donde se identifique al autorizado a entregar la información. En estos casos, la DIAN entregará como constancia el formato de presentación de información por envío de archivos.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la administración o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido por la DIAN para la presentación presencial.

Sin perjuicio de lo anterior, el obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el registro único tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta asociada a la firma digital, por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información.

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique o adicione el contenido de la información que debe entregarse conforme a la presente resolución, lo dará a conocer a los obligados a reportar, a través de Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a la finalización del periodo respecto del cual se requiera la información.

Artículo 12. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Para efectos de la emisión del mecanismo de firma con certificado digital, deberá cumplirse previamente el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad "Informante de exógena", y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2 de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22 "obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros".

c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN.

Parágrafo 1. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas administraciones de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

Parágrafo 2. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

Artículo 13. Sanciones. Cuando la información a que se refiere la presente resolución no se suministre dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el articulo 651 del Estatuto Tributario.

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 28 noviembre de 2007

OSCAR FRANCO CHARRY
Director General

CUANDO REALICE COMPRAS CON EL REGIMEN SIMPLIFICADO Y UD ES REGIMEN COMUN DEBE TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE:

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en el DECRETO 522 DE 2003 (7 MAR. 2003) reglamenta entre otras cosas la COMPRA A PERSONAS DEL REGIMEN SIMPLIFICADO ASI:

ARTICULO 3. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el ré gimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.
b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.
c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
d. Fecha de la operación.
e. Concepto.
f. Valor de la operación.
g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

 

Ademas de lo anterior, cuando se realizan copras a personas naturales, ES DE GRAN IMPORTANCIA SOLICITARLES UNA COPIA DEL RUT, PUES ESTÉ SERÁ DE GRAN UTILIDAD TANTO PARA SOPORTAR COSTOS Y DEDUCCIONES, COMO PARA REPORTAR INFORMACIÓN EXÓGENA DE FORMA CORRECTA. 

En primer lugar, por EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 177-2, SE DEBE EXIGIR Y CONSERVAR LA COPIA DEL RUT DE LAS PERSONAS NATURALES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, A LAS QUE SE LE HAYAN REALIZADO COMPRAS DE BIENES O SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO A LAS VENTAS.

De no exigirse o conservarse el Rut, los costos y gastos no serán aceptados fiscalmente.

También contempla el citado artículo, que las compras que se realicen a una persona que debiendo estar en el régimen común, no lo está, tampoco serán deducibles.

Dice el artículo 177-2:

No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a. Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) [Hoy 3.300 Uvt] en el respectivo período gravable.

b. Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) [Hoy 3.300 Uvt] en el respectivo período gravable .

c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artí culo 555-2.

Se observa que la obligación de exigir el Rut, no se aplica cuando las compras se realizan a los agricultores, ganaderos y arrendadores que pertenezcan al régimen simplificado.

Este artículo es aplicable únicamente tratándose de operaciones gravadas con el impuesto a las ventas, de suerte que si lo que se adquiere es un bien o un servicio que no está gravado con el impuesto a las ventas, no existe la obligación de exigir el Rut.

En todo caso, independientemente de si se obliga o no a exigir el Rut, éste debe ser solicitado a toda persona natural a la que se le hagan adquisiciones, puesto que al momento de tener que reportar información en medios magnéticos, se debe reportar información que sólo se puede conseguir de manera confiable en el Rut.

Hoy en día, por efecto de la obligación de reportar información exógena, el contribuyente tiene que tener plenamente identificados a sus proveedores, y la mejor forma de hacerlo, es mediante el Rut, por tanto, este debe ser exigido independientemente de si existe la obligación o no de hacerlo.

El no exigir el Rut a sus proveedores puede por un lado la no aceptación del costo o gasto, y por el otro, la posibilidad de no reportar o reportad de forma equivocada la información e medios magnéticos, situación que es sancionable también.

 

 LEY ANTITRAMITES EN COLOMBIA

10 de enero de 2012

Este 10 de enero de 2012, el Gobierno expidió el Decreto mediante el cual se eliminan los trámites que le quitan tiempo a los colombianos, gracias a las facultades otorgadas por el Congreso de la República, anunció el presidente Juan Manuel Santos este 28 de diciembre.

 Estos son los trámites que cambian o se eliminan:

 Certificado de supervivencia para pensionados

 Entre los trámites que se eliminan, figuran el del certificado de supervivencia, que permitirá que los adultos mayores no realicen largas filas cada tres meses para que sean identificados como personas vivas y así puedan recibir su pensión.

 En el exterior se mantiene, pero se va a hacer cada año, cada año tienen que hacer presencia para que sigan recibiendo su pensión.

 Huella dactilar

 La huella dactilar también será eliminada a partir del mes de junio del año entrante. Para los trámites que sea necesaria esta medida, se utilizará el sistema de huella electrónica.

 Autenticaciones

 Las autenticaciones de documentos será otro trámite que llega a su fin, gracias a este decreto del Gobierno Nacional, ahora no se requerirá el comprobante de ninguna notaría sobre ningún documento. Solo entre 20 y 30 trámites se deberán autenticar ante notarías.

Citas de medicina y odontología

 El Presidente Santos también anunció la eliminación de las filas en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para solicitar citas relacionadas con medicina general y odontología, las cuales ahora tendrán que ser otorgadas vía electrónica y concederlas en un plazo que no supere los tres días.

 El RUT

 Además el Registro Único Tributario (RUT) podrá ser solicitado a través del portal de Internet de la Dian, lo que beneficiará a 6,5 millones de personas naturales que no declaran IVA.

 Solicitudes y quejas en sucursales

Ningún ciudadano tiene que ir a presentar quejas o solicitudes en las entidades del Estado (nivel central), sino que éstas deberán ser recibidas en las diferentes sucursales del país. 

 Revisión Técnico Mecánica

 Los automóviles particulares nuevos tendrá que hacer esta revisión a partir del sexto año y no del segundo como se venía realizando y el pago de comparendos podrá hacerse en cualquier departamento del país y no en el que ocurrió la infracción necesariamente. 

 Denuncia de robo de documentos

 De ahora en adelante se creerá en la buena fe de quien perdió el documento ya que nadie investiga las denuncias que se hacen. 

 Certificado judicial 

 El pasado judicial deja de existir y ninguna empresa podrá pedirlo como requisito previo a una contratación. Para conocer los antecedes penales de alguna persona se deberá acceder al portal de la Polícia Nacional y allí se encontrará la información actualizada.

Declaraciones extrajuicio

 Ninguna entidad podrá pedir estas declaraciones para resolver peticiones de los ciudadanos.

 Pago por publicación de contratos con el Estado

Los contratistas del Estado dejarán de pagar cerca de 70 mil millones de pesos anuales por concepto de la publicación de sus contratos en el Diario Único de Contratación. 

 

SOBRE TEMAS DEL SIMPOSIO DE REVISORIA FISCAL EN NEIVA

VER EL SIGUIENTE LINK "CONFERENCIAS" TOMADO DE ACTUALICESE.COM

http://www.actualicese.com/conferencias/

 XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal

Por: actualicese.com
  
Publicado: 18 de Octubre de 2011

Con un notable éxito y una asistencia aproximada de 500 Contadores Públicos, los pasados días 12, 13, 14 y 15 de octubre en la ciudad de Neiva, se llevó a cabo el XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal, “Los Retos Internacionales y el Control Organizacional” en el Centro Cultural y de Convenciones José Eustasio Rivera; lugar donde se dieron cita reconocidos conferencistas nacionales e internacionales quienes tocaron diversos temas útiles y trascendentales para la actualidad de la profesión contable.

La Federación de Contadores Públicos de Colombia, Fedecop, presidida por el C.P Héctor Jaime Correa y la Asociación de Contadores Públicos del Huila bajo la Presidencia de la Contadora Pública Sandra Patricia Torres Vargas, fueron los encargados de la organización y convocatoria de todos los profesionales y estudiantes que se hicieron presentes en este XXVIII Simposio sobre Revisoría Fiscal.

Algunas de las temáticas expuestas durante las jornadas fueron: Las Normas Internacionales frente a la Ley 1314 de 2009; Impacto de la tributación frente a los Estándares Internacionales; Auditoría Tributaria de cara a los convenios de doble imposición; Los riesgos en el ejercicio de la Revisoría Fiscal y los retos de la Revisoría Fiscal frente a la competitividad empresarial, entre otros.

Conferencias

A continuación presentamos el listado de todas las conferencias que fueron presentadas en este evento y sus respectivas diapositivas. Una importante documentación con el cual todo profesional de nuestro gremio debe documentarse y actualizarse.

  1. Los IFRS/NIIF, una oportunidad para repotenciar la Revisoría Fiscal – Samuel Alberto Mantilla
  2. Estado actual del proceso de Convergencia a Estándares Internacionales, avances temáticos y regulativos – Luis Alonso Colmenares
  3. La nueva estructura de la Información Tributaria de Colombia / Efectos Adopción NIC’s – Gabriel Vásquez Tristancho
  4. Retos de la Revisoría Fiscal, frente a la Globalización del Derecho Tributario – Jaime Monclou Pedraza
  5. Responsabilidad Disciplinaria del Contador Público en el ejercicio de la Revisoría Fiscal – Carlos Arturo Bernal Chaparro
  6. Regulación Contable Pública – Pedro Luis Bohórquez
  7. Control Organizacional: Una decisión importante para la Responsabilidad Social Empresarial – Oscar López Carvajal
  8. Adopción integral de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF – Luis A. Sánchez de la Puente
  9. El futuro de la Revisoría Fiscal – Héctor Jaime Correa P.
  10. La Contabilidad como elemento determinante de la Tributación Internacional – J. Orlando Corredor Alejo
  11. La Revisoría Fiscal en Colombia en el contexto actual de Convergencia – Luis Raul Uribe Medina
  12. Los retos de la Revisoría Fiscal frente a la competitividad empresarial – Walter Ante Potes
  13. Los Retos Internacionales y el Control Organizacional – Gustavo Gil Gil
  14. Riesgos en el ejercicio de la Revisoría Fiscal – Jesús María Peña Bermúdez
  15. Proyecto de Convergencia a Estándares Internacionales de Información Financiera y Estudios de Impacto – Mauricio Español León


PORQUE LOS COLOMBIANOS SOMOS POBRES

EXCELENTE VIDEO PORQUE LOS COLOMBIANOS SOMOS POBRES: http://www.youtube.com/watch?v=lzuLYV8PLhw&feature=share

 

QUE ES EL TLC  

tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_libre_comercio

Un Tratado de Libre Comercio (TLC) consiste en un acuerdo comercial regional o bilateral para ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes. Básicamente, consiste en la eliminación o rebaja sustancial de los aranceles para los bienes entre las partes, y acuerdos en materia de servicios. Este acuerdo se rige por las reglas de laOrganización Mundial del Comercio (OMC) o por mutuo acuerdo entre los países.

Un TLC no necesariamente conlleva una integración económica, social y política regional, como es el caso de la Unión Europea, la Comunidad Andina, el Mercosur y la Comunidad Sudamericana de Naciones. Si bien estos se crearon para fomentar el intercambio comercial, también incluyeron cláusulas de política fiscal y presupuestario, así como el movimiento de personas y organismos políticos comunes, elementos ausentes en un TLC.

Históricamente el primer TLC fue el Tratado franco-británico de libre comercio (o Tratado de Cobden-Chevalier) firmado en 1860 y que introduce también la cláusula de nación más favorecida.