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DECRETO NUMERO 4838 DE 2010

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO


 

Por el cual se reglamentan los artículos 525 y 550 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los articulos 525 y 550 del Estatuto Tributario

 

CONSIDERANDO

 

Que el articulo 550 del Estatuto Tributario establece que las tarifas del impuesto de timbre nacional por concepto de actuaciones que se cumplan en el exterior a que se refiene el artículo 525 del mismo Estatuto, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, cada tres años a partir del 1o de enero de 1986.

Que por lo anterior se hace necesario reajustar los valores a que hacen referencia las disposiciones citadas.

 

DECRETA

 

Artículo 1°. A partir del 1º de enero del año 2011, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, en el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

 

Artículo. 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares,

cuarenta y seis dólares (US $ 46), o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez

dólares (US $10) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de fimas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10) osu equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en’ el libro respectivo del consulado

Golombiano ciento ochenta dólares (US $180) o su equivalente en otras monedas.

 

Artículo 2°. El presente decreta rige a partir del primero 10. de enero del año 2011, previa su publicación.

 

PUBLÌQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado Bogotá, D.C., a los 30 DIC 2010.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON

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