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tomado de http://www.consultas-laborales.com.co/

ALGUNAS MODIFICACIONES DE LA LEY 1429 DE 2010

Haciendo CLIC en el título encuentra el texto completo de la respuesta

 

Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010

 

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 189.

 

LEY 1429 DE 2010

(diciembre 29)

 

por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo.

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Contratación de jóvenes menores de 28 años- Beneficios legales

¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar jóvenes menores de 28 años?
Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.
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Contratación de mujeres mayores de 40 años- Beneficios legales

¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar mujeres mayores de 40años?

Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.
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Contratación de personas de bajos ingresos- Beneficios legales


¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar personas de bajos ingresos?
Respuesta: Descuentos en el impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.
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Contratación de personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condiciones de discapacidad- Beneficios legales


¿Qué beneficios otorga la ley al empleador por contratar personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condiciones de discapacidad?

Respuesta: Descuentos en el Impuesto de Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina. 

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Formalización de empresas pequeñas- Generación de empleo- Beneficios legales


¿Que incentivos tienen las pequeñas empresas para su formalización y generación de empleo?


Respuesta: Las señaladas en la Ley 1429 de 2010.
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¿Puede el empleador otorgar préstamos a sus trabajadores y en que condiciones y debe el Inspector del Trabajo aprobarlos?

Respuesta: Según la modificación de la ley 1429, ya no se requiere autorización del Inspector del Trabajo.
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Cesantías anticipos- Trámite legal 


¿Se requiere obtener autorización del Ministerio de la Protección Social para entregar un anticipo de cesantías o un préstamo de vivienda y quien aprueba y paga el anticipo?

Respuesta: No se requiere autorización según reciente modificación legislativa. 

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Comité Paritario de Salud Ocupacional- COPASO - Constitución


¿El comité paritario de salud ocupacional - COPASO - se requiere inscribirlo en el Ministerio de la Protección Social?

Respuesta: No, según reciente modificación legislativa.
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¿Requiere aprobación del Ministerio de la Protección Social el Reglamento de Trabajo?
Respuesta : NO
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Vacaciones- Compensación en Dinero- Autorización del empleador


¿Es factible que un trabajador no se tome las vacaciones cumplidas y a cambio estas se le paguen en dinero? 

R: Es posible hacerlo previa solicitud del trabajador siempre y cuando el empleador lo autorice de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010 y hasta la mitad de ellas.
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¿En qué casos necesita el empleador autorización del trabajador para realizar deducciones de su salario y en cuales no?
 
 
 
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Contratación de extranjeros- Requisitos


¿Qué requisitos debe cumplir un empleador para contratar trabajadores extranjeros?

R: Solicitar visa para trabajar y dar aviso al DAS de la vinculación, ya no se requiere mantener la proporcionalidad que establecía la ley entre nacionales y extranjeros.
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Contrato a domicilio- No requiere autorización


¿Para celebrar el contrato a domicilio se requiere autorización del Inspector del Trabajo?

Respuesta: No, según reciente modificación de la Ley 1429 de 2010.
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Asociación de Pensionados- Personería jurídica- Otorgamiento


 
¿Qué entidad aprueba las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados?

R: Las Alcaldías Municipales a partir de la ley 1429 de 2010.
  
 
 

BORRADOR PROYECTO DE LEY REFORMA TRIBUTARIA 2012

TOMADO DE PORTAFOLIO http://www.portafolio.co/economia/borrador-del-proyecto-ley-reforma-tributaria

Proyecto de Ley Nº __________2012

“Por la cual se expide el Código  Tributario y  de Procedimiento Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

PARTE PRIMERA

CÓDIGO TRIBUTARIO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. Espíritu de Justicia.  Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes qué cumplir en relación con la administración, liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de  aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La confianza, la buena fe y el respeto deben presidir las relaciones entre la administración tributaria y los contribuyentes.

ARTICULO 2. Deberes  y derechos de los contribuyentes.

Son deberes  generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Tratar con el debido respeto y consideración a los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales de carácter tributario, en los términos y condiciones previstas en este Código.

3. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera.

Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Derecho a ser asistido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por intermedio de los centros de atención para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. Derecho a obtener de manera oportuna, en los términos previstos en la norma, las devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, conforme con los procedimientos previstos.

4. Derecho a la plena identificación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en las diligencias que se adelante por la Administración.

5. Derecho a solicitar copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia de los documentos presentados ante la Administración.

6. Derecho a que la Administración no lo requiera por informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por el contribuyente o que reposen en la entidad.

7. Derecho a formular quejas, reclamos y sugerencias ante la Administración Tributaria.

8. Derecho a la plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

ARTICULO 3. Definiciones para la aplicación de este Código.

Obligación tributaria sustancial. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar.

Obligación tributaria formal.La obligación tributaria formal consiste en las prestaciones de hacer, no hacer o soportar, con la finalidad principal de servir de medio o instrumento para lograr que el monto de la obligación sustancial ingrese en forma efectiva a las arcas del sujeto activo.

Sujeto activo. Es sujeto activo el titular del crédito tributario. Los agentes de percepción no son titulares del crédito tributario.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial el deudor señalado por la ley, quien puede serlo a cualquiera de los siguientes títulos:

1. Contribuyente, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto coincida con el hecho económico que el legislador ha querido gravar. Por tanto, son contribuyentes los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

2. Responsable, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto no coincida con el hecho económico que el legislador ha pretendido gravar. Se entenderá que el responsable actúa en lugar de quien por ley es el incidido económicamente por el tributo.

También es responsable el sujeto vinculado al deudor que por designación legal o por acto voluntario queda obligado con éste en forma solidaria, conjunta o subsidiaria.

Parágrafo. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sustancial o formal, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las entidades sin personería a los cuales la ley señale como tales.

Agentes de retención y percepción. Los agentes de retención y percepción son sujetos pasivos en lo que respecta a sus obligaciones de retener, recaudar  y consignar las retenciones, respectivamente, así:

1. Son agentes de retención, los sujetos que por ley deban detraer de los pagos o abonos en cuenta que efectúen un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo del beneficiario del pago o abono, con destino al acreedor tributario, y

2. Son agentes de percepción, los sujetos que por ley deban cobrar un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo de un tercero, con destino al acreedor tributario.

Articulo 4. Origen de la obligación sustancial.La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

LIBRO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

Período gravable y otras disposiciones

ARTICULO 5. Período gravable: El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementario, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.Puede comprender lapsos menores en los casos de constitución y liquidación de sociedades, sucesiones, y de ingreso y/o salida  al país de personas naturales.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal. 

ARTICULO6. El impuesto sobre la renta y su complementario constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales se consideran como un solo tributo.

ARTICULO7. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Parágrafo.Las personas naturales residentes en el país, que de acuerdo con las disposiciones de este Código no estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario y  hayan sido sujetos de retención en la fuente por ingresos distintos a los conceptos de dividendos, enajenación de activos fijos y ganancias ocasionales, podrán presentarla y produce efectos legales.

Lo anterior tampoco aplica para contribuyentes no obligados a declarar cuyos ingresos correspondan a los conceptos a que se refieren las  Secciones IV y V del Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sujetos pasivos

ARTICULO8. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

ARTICULO9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

ARTICULO 10. Residencia para efectos fiscales.La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días en el año o período gravable o en la permanencia continua o discontinua por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de dos periodos gravables consecutivos, caso en el cual, se es residente desde el segundo de estos años consecutivos.

Para el cálculo de los períodos mencionados en este artículo, se incluirán los días de llegada y de partida.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Para estos efectos, se entiende por familia el cónyuge o compañero (a) permanente del contribuyente y los hijos menores de edad que dependan de éste.

El asiento principal de los negocios está ubicado en el país cuando:

1.  Más del 50% de los ingresos totales del contribuyente sean de fuente nacional, ó

2. Cuando en Colombia se administren sus bienes, ó

3.  Cuando en el país se encuentre más del 50% de valor de los activos del contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales nacionales deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de residencia al exterior mediante certificado de residencia fiscal o el documento que haga sus veces, expedido por el país en el cual se haya optado por la nueva residencia. Mientras no se acredite el cambio de residencia se presume de derecho la residencia para efectos fiscales en Colombia.

Las personas naturales nacionales que opten por residir en paraísos fiscales conservan la calidad de residentes en Colombia, excepto cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con el que exista un efectivo intercambio de información.

Conservan la calidad de residentes en el país los nacionales que ocupen cargos o empleos oficiales del Estado, de carácter diplomático o no. Se exceptúan de lo anterior los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y aquellos funcionarios o agentes que tenían su residencia habitual en el extranjero antes de ocupar el cargo o empleo oficial.

ARTICULO11. Bienes destinados a fines especiales. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.

ARTICULO12. Sociedades y entidades nacionales sometidas al impuesto.Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

ARTICULO13. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes.Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

ARTICULO14. Concepto de sociedad y entidad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y  cuya sede de dirección efectiva esté en el exterior.

ARTÍCULO 15. Establecimiento Permanente. Se entiende por establecimiento permanente de una empresa extranjera, todo lugar fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia efectué todas o parte de sus actividades empresariales o preste servicios personales independientes.

Se entienden incluidos dentro de este concepto, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo o gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

Se considera que existe establecimiento permanente, cuando una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, actúe en el país a través de una persona jurídica o natural, distinta de un agente independiente, con respecto a las actividades que dicha persona realice para la sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, ejerciendo poderes que la facultan para concluir contratos a nombre o por cuenta de la empresa, así no cuente con un lugar fijo para el desempeño de sus actividades o prestación de servicios.

El establecimiento permanente no incluye:

1. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

2.  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

3. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) y b), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

ARTICULO 16. Concepto de sociedad nacional. Se consideran nacionales las sociedades ó entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.  Que estén constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, o

2.  Que tengan su sede de dirección efectiva en el territorio nacional.

Una sociedad o entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él se encuentre la dirección y el control del conjunto de sus actividades, es decir, el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad, así como el lugar donde los miembros de la junta directiva y el representante legal realizan habitualmente sus actividades.

ARTICULO17Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

ARTICULO18. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando estas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Se asimilan a sociedades anónimas los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.

ARTICULO19. Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales.Para efectos tributarios, en el caso de la fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas ni entre las sociedades escindidas y las beneficiarias.

La sociedad absorbente o la nueva o nuevas que surgen de la fusión, responden por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Las sociedades beneficiarias de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos de este Código.

No obstante, en el caso de las fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, escindidas, reestructuradas o transformadas y las que resulten de dichos procesos de reorganización empresarial, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  antes de la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

ARTICULO20. Inversiones de capital del exterior de portafolio. Los partícipes y/o beneficiarios no residentes o no domiciliados en el país, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes de las inversiones de portafolio en el país.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los portafolios a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable al cual se le aplicará autorretención en la fuente por concepto de comisiones.

ARTICULO21. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

1- Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. No son contribuyentes respecto de las rentas provenientes de actividades de  salud, educación, recreación y desarrollo social, y financieras relacionadas con la inversión de su propio patrimonio.

2- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

3- Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administra Fogafín en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nacióna Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nacióndestinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacióna estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el fondo de garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  gozará de las siguientes prerrogativas:

a)       Para todos los efectos tributarios, el fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b)      Exención de impuesto de registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales, y

c)       Exención de inversiones forzosas.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Financierade Colombia será deducible en la determinación de la renta gravable, o en la determinación del beneficio neto para el caso de Fogacoop.

ARTICULO22. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título III de este Título.

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro nacionales, con excepción de las contempladas en el artículo XX (23 ET) de este Código, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad limiten el objeto social principal a la realización de  actividades de  salud, deporte aficionado, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social y que los recursos estén destinados en su integridad a dichas actividades.

b) Que dichas actividades sean de interés general  y que a ellas tenga acceso la comunidad en general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos total y permanentemente en la actividad de su objeto social principal.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.

El beneficio neto o excedente de estas entidades esta sujeto a impuesto de renta a la tarifa general prevista para las sociedades cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

5. Las personas jurídicas que se originan en la constitución de la propiedad horizontal cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial. En el caso de edificios o conjuntos de uso mixto, tributarán bajo este régimen únicamente respecto de las rentas provenientes de las actividades de administración distintas a las viviendas que integren los edificios o conjuntos sometidos a propiedad horizontal, para lo cual deben llevar cuentas separadas en la contabilidad.

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 24 (22 y 23 ET) de este Código, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades.

Parágrafo2. Para gozar del la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 424y 425  de este Código.

No contribuyentes

ARTICULO23. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario:

1. La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas y sus asociaciones, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con  la Ley70 de 1993.

3. El Fondo para la Reconstruccióndel Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

4. Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaciónde la Educación, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios residenciales organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

5. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no realicen  actividades industriales y/o de mercadeo.

6. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

7. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

8. Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, o los que hagan sus veces, que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, en aplicación del principio de transparencia, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 246 de este Código (es el 48 del ET) no se aplicará a los fondos de que trata el presente numeral.

9. Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley101 de 1993 y el fondo de promoción turística de que trata la Ley300 de 1996.

10. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente

11. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro no contribuyente.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5º del artículo 22 de este Código  cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial o mixtos.

12. Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

13. La Comisión Nacional de Televisión en Liquidación-, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 16 de la Ley182 de 1995, para efectos exclusivamente fiscales tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional.

14. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley1507 de 2012, para efectos tributariosse asimila a un establecimiento público del orden nacional.

15. El Instituto de Seguros Sociales “ISS” se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

16. La Sociedad Nacional de la Cruz RojaColombiana goza de los beneficios tributarios que se otorgan a las entidades sin ánimo de lucro no contribuyentes por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

17. Los cuerpos de bomberos voluntarios y los oficiales.

18. El Banco de la República.

19. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

20. El Fondo Nacional de Regalías creado por la Ley141 de 1994

CAPÍTULO TERCERO

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

ARTICULO24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades nacionales de que trata el artículo XX  de este Código

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

16.Los servicios de televisión internacional, cualquiera sea el sistema empleado desde el exterior o en el país para su difusión en territorio Colombiano directamente o a través de operadores. 

17.Las utilidades provenientes de las operaciones que deriven en la internacionalización de la propiedad sobre bienes localizados en el país, independientemente de las formas jurídicas utilizadas en el país o en el exterior para el efecto.

18. Las utilidades provenientes de fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  con anterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

 

Parágrafo.Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

 

ARTICULO25.  Ingresos que no se consideran de fuente nacional.No generan renta de fuente dentro del país:

 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme con las leyes colombianas vigentes.

 

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

 

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

 

c) La enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de personassin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Si las personas sin residencia o sin domicilio en el país propietarias de dichas mercancías tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

TÍTULO II

 

Impuesto de renta de personas jurídicas y asimiladas y disposiciones comunes a personas naturales y asimiladas

 

Artículo 26. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas y asimiladas. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas y asimiladas nacionales y de las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza con establecimiento permanente en el país seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capítulo I de este Título, el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto  Mínimo Obligatorio Nacional “IMON”  para personas jurídicas y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo II de este Título.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior aplica igualmente a las personas naturales no residentes con establecimiento permanente en el país.

 

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delsistema del Impuesto Mínimo Obligatorio Nacional “IMON” para personas jurídicas y asimiladas a estas.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta

 

Sección I

 

Ingresos

 

ARTICULO 27Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida ordinaria. De la renta líquida ordinaria se restan las compensaciones, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

 

ARTICULO 28. Realización del ingreso.Los ingresos obtenidos por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación deben  denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

 

Para los demás contribuyentes se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

 

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

 

ARTICULO 29Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

 

ARTICULO 30Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

 

ARTICULO 31Definición de dividendos o participaciones de utilidades. Se entiende por dividendo o participación de utilidades:

 

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,  en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

 

2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o con ocasión de fusiones, escisiones, reestructuraciones, y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

 

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad , en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

 

ARTICULO32. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

 

ARTICULO 33Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación.

 

ARTICULO34. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

 

ARTICULO35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

 

ARTICULO 36. Beneficios fiscales concurrentes. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

 

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

 

ARTICULO  37Utilidad en la enajenación de acciones.  La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que no excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista enel artículo 246 de este Código, están gravadas a la tarifa del  cuatro por ciento (4%).

 

2. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%), una vez disminuido el impuesto determinado a la tarifa general.

 

3. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013,susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasde cualquier naturaleza, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%).

 

2. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013, susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

Como requisito previo para el registro de la transferencia, el comprador deberá acreditar ante la sociedad emisora, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal, que practicó y consignó la retención en la fuente a las tarifas señaladas anteriormente. Para el efecto, el vendedor deberá suministrarle al comprador la información a que se refiere elinciso cuarto del artículo 246 de este Código.

 

Cuando se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real y siempre que  dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, no constituye renta ni ganancia ocasional el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVTsobre el exceso de dicho resultado.

 

Parágrafo.El tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

ARTICULO38Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

 

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

ARTICULO39La prima por colocación de acciones. Para sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, la prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

 

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

 

Para sociedades con  menos de cinco (5) años de existencia, la prima por colocación de accionesconstituye ingreso gravable.

 

ARTICULO 40. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual), y de la prima en colocación de acciones percibida por sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades hasta el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVT del exceso de este último  resultado.

 

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual) se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

 

ARTICULO41.  Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

 

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

 

El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 UVT) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.

 

El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.

 

ARTICULO42. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

 

ARTICULO43Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

 

ARTICULO44Dividendos o participaciones no gravados. Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia deuna sociedad o entidad extranjera de cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), dichos dividendos o participaciones no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o el establecimiento permanente en Colombia dela sociedad o entidad extranjera que los percibe.

 

ARTICULO45. Dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993 que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Como las empresas editoriales están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.

 

Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan dicho resultado, están gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre la renta, caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldel veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo241  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%), una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Parágrafo transitorio.Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad antes del 1º de enero del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993, no constituyen renta ni ganancia ocasional en los mismos términos señalados en el artículo 22 de la citada Ley y en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

 

ARTICULO46. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se podía distribuir con el carácter de no gravables, conforme con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflaciónefectuados a los activos.

 

ARTICULO  47. La distribución de utilidades por liquidación.Cuando una sociedad de cualquier naturaleza haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, no constituye renta ni ganancia ocasional la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las reservas o utilidades comerciales no distribuidas a 31 de diciembre de 2013,  susceptibles de distribuirse  como dividendo o participación no gravados dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

El beneficio a que se refiere el inciso anterior  no procederá respecto de las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas efectuadas de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario  vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que deben mantenerse hasta la liquidación de la sociedad o sociedades involucradas en la fusión, escisión, reestructuración, transformación o cualquier forma de reorganización.

 

Cuando la distribución corresponda a utilidades obtenidas a partir del año gravable 2014, se aplicará lo dispuesto en el artículo XX (utilidad en la enajenación de acciones), caso en el cual se tendrá como fecha de referencia la de liquidación,  fusión, escisión, reestructuración, transformación o reorganización.

 

ARTICULO48.Incentivo a la capitalización rural, ICR. El incentivo a la capitalización rural, ICR previsto en la Ley101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

ARTICULO 49.Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nacióno las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional,  en cabeza de la entidad beneficiaria.

 

ARTICULO50.Ingresos para las entidades partícipes en el fondo de ahorro y estabilización petrolera. Los recursos retenidos en el fondo de ahorro y estabilización petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.

 

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquiapodrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO51. Ingresos de las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, de la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.

 

En consecuencia el valor no gravado deberá transferirse a las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces. 

 

ARTICULO52. Recursos aportados por la Nación. Cuandola Naciónasuma obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria.

 

ARTÍCULO 53. 7Tratamiento tributario de los recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 (158-1 ET) de este Código, l63os recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

 

ARTICULO 54.  Efectos del otorgamiento de certificados.El otorgamiento de certificados de incentivo forestal creados por la Ley 139 de 1994 produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

 

1. No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley;

 

2. Sólo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de certificado, y

 

3. Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta ni ganancia ocasional.

........ mirar el proyecto reforma completo en el link que aparece arriba

 

POLITICA INTEGRAL DE TIERRAS: RESTITUCION, FORMALIZACION Y PROCESOS AGRARIOS EN COLOMBIA

En el siguiente link encontrara cartilla sobre la politica integral de tierras en Colombia.

http://www.minagricultura.gov.co/archivos/pol_integral_tierras_restitucion_formalizacion_procesos_agrarios.pdf

y esta es la ultima ley sobre las tierras en Colombia.

LEY 1561 DEL 11  DE JULIO DE 2012

"POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA OTORGAR TÍTULOS DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUEÑA ENTIDAD ECONÓMICA, SANEAR LA FALSA TRADICIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156111072012.pdf

¿Que es la falsa tradición?

Artículo escrito por el Dr Roberto Burgos Cantor :

La llamada falsa tradición, no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia y se considera como tal los actos que versen sobre: 
1. Enajenación de cosa ajena. 
2. Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita. 
En cuanto se refiere al tercer ítem. 
De acuerdo con lo que dispone el artículo 81 del Decreto Ley 1250 de 1970, el folio de matrícula debe abrirse a solicitud de parte o de oficio por el registrador en estos casos: 
• Cuando se presente para registro un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo de un derecho real; 
• Cuando se presente para registro un acto, una limitación o afectación del dominio o una medida cautelar; 
• Cuando haya de expedirse un certificado; 
• Cuando se deba inscribir un acto de cancelación; 
• Cuando se trate de posesión inscrita y 
• A solicitud del poseedor regular. 
Tratándose de la apertura de folio de matrícula cuando se trate de posesión inscrita, que es la que ostenta el poseedor regular, basados en uno de los principios rectores del sistema registral moderno como lo es el principio de publicidad y conforme a la normatividad citada, la apertura de matrícula inmobiliaria no siempre ha de implicar la primera anotación y su complementación estén sustentadas en un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para casos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen transferencias de derechos y acciones y de posesión, siempre y cuando tengan sustento en un antecedente registral contenido en los libros del antiguo sistema de registro. 
Ahora bien debe advertirse que en la actualidad, al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970 , sin embargo con respecto a la posesión y su inscripción existe una excepción; amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, lo que significa que si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso; sin embargo dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes. Vr. gr. compraventa de posesión, cesión de posesión, etc. 
Conclusiones. 
1. La falsa tradición se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio. 
2. Si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso. 

LEY 1562 DEL 11 DE JULIO DE 2012

LEY 1562 DEL 11 DE JULIO DE 2012

PARA DESCARGAR O LEER LA LEY IR AL SIGUIENTE LINK:

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156211072012.pdf




EL SIGUIENTE ARTICULO FUE TOMADO DE: respuestaslaborales.com

Publicada en el Diario Oficial 48488 de 2012
Estas son las principales modificaciones del nuevo Sistema de Riesgos Laborales

Al respecto, la Ley 1562 de 2012, introdujo importantes modificaciones, renombrando el Sistema de Riesgos Profesionales por Sistema de Riesgos Laborales, ampliando la cobertura al hacer obligatoria la afiliación de contratistas con contrato cuya vigencia sea superior a un mes y estableciendo como obligatoria la afiliación de los trabajadores independientes que ejerzan actividades de alto riesgo. Igualmente, redefine el concepto de accidente de trabajo, al extender la cobertura del sistema al evento que ocurra durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador y amparar a los trabajadores en misión. A continuación encontrará un análisis de las principales modificaciones introducidas por la nueva Ley:

Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

Tal como ya lo indicamos, además de las personas vinculadas con contrato de trabajo, también serán afiliados obligatorios las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con una duración superior a un mes, caso en el cual el cual debe especificarse con precisión, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación de servicios.

La nueva disposición recoge el mandato del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, reiterando la obligatoriedad de la afiliación de los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado al Sistema de Riesgos Profesionales, asignándole a estas entidades la gestión del proceso de afiliación y pago de los aportes y el cumplimiento de las normas en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

Así mismo, serán afiliados obligatorios, los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento es requisito para la culminación de sus estudios, e involucre un riesgo ocupacional, así como los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución, así como los miembros activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta (Voluntarios de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres), en cuyo caso el pago de la cotización estará a cargo del Ministerio del Interior.

De otro lado, podrán afiliarse en forma voluntaria, los trabajadores independientes que no realicen actividades de alto riesgo y los trabajadores informales, según el tipo de riesgo laboral al que estén expuestos, siempre y cuando también coticen al régimen contributivo en salud.

Definición de Accidente de Trabajo:

Será Accidente de Trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente considera Accidente de Trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador, así como el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

Por último, será Accidente de Trabajo, el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

Definición de Enfermedad Laboral:

Será Enfermedad Laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como Enfermedad Laboral.

Ingreso base de liquidación:

El ingreso base para liquidar las prestaciones económicas del Sistema de Riesgos Laborales será el siguiente:

a. Para accidentes de trabajo:

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.

b. Para enfermedad laboral:

El promedio último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa, se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC), declarado e inscrito en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previa dicha calificación.

c. Para incapacidad temporal:

Esta prestación será reconocida con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC) inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad médica. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad, en la misma proporción establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
En todos los casos, las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Entidad encargada del pago de la incapacidad temporal:

El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, si la calificación de origen en la primera oportunidad es común o por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- en caso que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral.

En caso de controversia la incapacidad temporal continuará a cargo de la entidad que en primera oportunidad le correspondió su reconocimiento, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación si se apela a esta. Cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- y esté en controversia el origen de la patología, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre la EPS y la ARL realizarse los respectivos rembolsos y la ARL reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Efectos por el no pago de aportes:

La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. No obstante, la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal.

En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

La liquidación debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.

Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

Sanciones:

o El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte días o cierre definitivo de la empresa por parte de los Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo.

o Las omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá significar la imposición de multas de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del Ministerio de Trabajo.

o El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción.

En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente.

o En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio del Trabajo impondrá multa no inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Supervisión de las empresas de alto riesgo:

Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.

Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.

Honorarios Juntas Nacional y Regionales:

Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.

Prescripción:

Las mesadas pensionales y las demás prestaciones, prescriben en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. La anterior disposición establecía una prescripción de un año para las prestaciones diferentes a las mesadas pensionales.

Comisión Especial de Inspectores del Trabajo:

El Ministerio del Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y velar por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

Los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas Entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, quedando facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema. Detectados incumplimientos, las sanciones serán impuestas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo.

 

LEY 1527 DEL 27  DE ABRIL  DE 2012

"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley152727042012.pdf

Se transcriben algunos artículos de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012

ARTíCULO 1°. Objeto de la  libranza o  descuento directo. Cualquier persona natural  asalariada,  contratada  por  prestación  de  servicios,  asociada  a  una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada,  podrá adquirir productos  y  servicios  financieros  o  bienes  y  servicios  de  cualquier  naturaleza, acreditados  con  su  salario,  sus  pagos  u  honorarios  o  su  pensión,  siempre  que medie  autorización  expresa  de  descuento  dada  al  empleador  o  entidad pagadora,  quien  en  virtud  de  la  suscripción  de  la  libranza  o  descuento  directo otorgada  por el  asalariado,  contratista o pensionado,  estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. 

Parágrafo.  La  posibilidad  de adquirir productos y servicios financieros  o bienes y  servicios  de  cualquier  naturaleza  a  través  de  libranza  no  constituye necesariamente,  a  cargo  del  operador  la  obligación  de  otorgarlos,  sino  que estarán sujetos a la  capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. 

Beneficiario.  Es  la  persona  empleada  o  pensionada,  titular de  un  producto, bien  o  servicio  que se  obliga  a  atender a través  de  la  modalidad  de libranza  o descuento directo. Parágrafo  1°.  Para  efectos  de  !a  presente  ley,  se  entiende  como  asalariado aquel que tenga un  contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los  descuentos  y  la  entidad  pagadora,  como  contratista  aquel  que  tenga  un contrato  u  orden  de  prestación  de  servicios  vigente,  como  asociado  aquel  que se encuentre vinculado a una cooperativa o precooperativa,.

 

ARTíCULO  3°.  Condiciones  del  crédito  a  través  de  libranza  o  descuento directo.  Para  poder  acceder  a  cualquier  tipo  de  producto,  bien  o  servicio  a través  de  la  modalidad  de  libranza  o  descuento  directo  se  deben  cumplir  las siguientes condiciones:

1.  Que  exista  autorización  expresa  e  irrevocable  por  parte  del  beneficiario  del  crédito  a la  entidad  pagadora de efectuar la  libranza o descuento respectivo de conformidad  con  lo establecido en  la presente ley. 

2. Que  en  ningún  caso  la  tasa  de  interés  correspondiente  a  los  productos  y servicios  objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 

3.  Que  la  tasa  de  interés  pactada  inicialmente  sólo  sea  modificada  en  los  eventos  de  novación,  refinanciación  o  cambios  en  la  situación  laboral  del  deudor beneficiario, con su expresa autorización.

4.  Que  para  adquirir o  alquilar vivienda,  el  deudor beneficiario  podrá  tomar  un seguro  de  desempleo,  contra  el  cual  eventualmente  podrá  repetir  la  entidad operadora en los casos de incumplimiento.

5.  Que  la  libranza  o  descuento  directo  se  efectúe,  siempre  y  cuando  el ¡ asalariado  o  pensionado  no  reciba  menos  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  del t neto  de  su  salario  o  pensión,  después  de  los  descuentos  de  ley.  Las deducciones  o  retenciones  que  realice  el  empleador  o  entidad  pagadora,  que tengan  por  objeto  operaciones  de  libranza  o  descuento  directo,  quedarán exceptuadas  de  la  restricción  contemplada  en  el  numeral  segundo  del  artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo  1°.  La  cesión  de  créditos  objeto  de  libranza  otorgados  por  las entidades  operadoras  implicará,  por  ministerio  de  la  ley,  la  transferencia  en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de  la  libranza o autorización de descuento  directo  sin  necesidad  de  requisito  adicional  En  caso  de  que  tales créditos  se  vinculen a procesos de titularización,  el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con  sujeción a lo dispuesto en esta ley,  por la entidad pagadora a favor de la entidad  legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo  podrá  recibir  directamente  o  por  conducto  del  administrador  de  los  créditos designado en el proceso de titularización correspondiente. 

Parágrafo  2°.  En  los  casos  en  que  el  monto  a  pagar  por  concepto  de  los productos  objeto  de  libranza  para  descuento  directo  esté  estipulado  en modalidad  determinable con  referencia a un  índice  o unidad  de valor constante, el  beneficiario  podrá  autorizar  el  descuento  directo  por  una  cuantía  mínima mensual definida de común acuerdo con  la entidad operadora.

ARTíCULO  6°.  Obligaciones  del  empleador  o  entidad  pagadora.  Todo empleador o entidad  pagadora  estará  obligada  a deducir,  retener y girar de las sumas  de dinero que haya de  pagar a sus  asalariados,  contratistas,  afiliados o pensionados,  los  valores  que  estos  adeuden  a  la  entidad  operadora  para  ser depositados  a  órdenes  de  esta,  previo  consentimiento  expreso,  escrito  e irrevocable  del  asalariado,  contratista,  afiliado  o  pensionado  en  los  términos técnicos  establecidos  en  el  acuerdo  que  deberá  constituirse  con  la  entidad operadora,  en  virtud  a  la  voluntad  y  decisión  que  toma  el  beneficiario  al momento  de  escoger  libremente  su  operadora  de  libranza  y  en  el  cual  se establecerán  las  condiciones  técnicas  y  operativas  necesarias  para  la transferencia  de  los  descuentos.  El  empleador  o  entidad  pagadora  no  podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. 

La  entidad  pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la  nómina,  pagos  u  honorarios,  aportes  o  pensión  de  los  beneficiarios  de  los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes  de  haber  efectuado  el  pago  al asalariado,  contratista,  afiliado,  asociado  o  pensionado  en  el  mismo  orden cronológico en que haya recibido la  libranza o autorización de descuento directo. 

Igualmente,  el  empleador o  entidad  pagadora  tendrá  la  obligación  de  verificar, en  todos  los  casos,  que  la  entidad  operadora  se  encuentra  inscrita  en  el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. 

Parágrafo  1   Si  el  empleador o entidad  pagadora  no  cumple con  la  obligación señalada  en  el  presente  artículo  por  motivos  que  le  sean  imputables,  será solidariamente  responsable  por  el  pago  de  la  obligación  adquirida  por  el beneficiario del crédito. 

Cuando en un bimestre no se realizan operaciones, es procedente presentar la declaración del impuesto sobre las ventas para imputar un saldo a favor del período anterior?

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 033573 de 2012

(Mayo 28)

100202208 – 789

Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud radicado número 1XXXXX de 31/10/2011

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Fuentes formales Artículo 22 Ley 1430 de 2010. Artículos 484, 486, 601 y 815 E.T.

PROBLEMA JURÍDICO:

Cuando en un bimestre no se realizan operaciones, es procedente presentar la declaración del impuesto sobre las ventas para imputar un saldo a favor del período anterior?

 TESIS JURÍDICA:

Para imputar un saldo a favor se debe presentar la declaración del período gravable siguiente.

 INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 22 de la Ley 1430 de 2010 adicionó un inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario del siguiente tenor:

"No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:

"Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. . . /"

Por otra parte, el artículo 815 del Estatuto Tributario dispone:

"... Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: 

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; . . ./"

De manera aparente existe contradicción entre las disposiciones mencionadas,

empero como se precisa en el concepto 013331 de 2007, es un hecho de que el contribuyente o responsable en el período en que se conforma el saldo a favor, de conformidad con los artículos 815 y 850 del estatuto Tributario podrá: "/ . . . a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o c) solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.

Por lo tanto si bien es cierto que el artículo 601 en su inciso tercero señala de manera general cuando se considera que no existen operaciones en el período gravable y como consecuencia no existe obligación de presentar declaración, la disposición especial del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, es clara en el sentido que cuando se liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias los contribuyentes podrán imputarlos en su liquidación privada del mismo impuesto, al siguiente período gravable.

Sobre el tema de la imputación de saldos a favor, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1149 del 2 de diciembre de 2003. M.P doctor Manuel José Cepeda Espinosa señaló: "No obstante, el mecanismo de la imputación automática funciona de tal forma que, en ciertas circunstancias, podría impedir la recuperación total de los saldos a favor. Tal como está prevista la normatividad tributaría, la imputación de los saldos a favor en una declaración puede generar, por sí misma, un nuevo saldo a favor, el cual, a su vez, puede ser imputado en la declaración del período inmediatamente siguiente. Así mismo, durante dicho período posterior, el responsable puede generar, por causa de sus operaciones, nuevos saldos a favor, los cuales, como se observó, pueden ser imputados en la declaración subsiguiente. Por lo tanto, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas se pueden acumular saldos a favor, de tal forma que la deuda del Estado crezca a medida que pasa el tiempo. ../"

Así las cosas, si bien es cierto los responsables del régimen común no están obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas en los períodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones, en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, cuando dicho responsable opte por imputar un saldo a favor al período gravable siguiente: "/ . . . este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó. (Concepto 013331/07).

Así las cosas, cuando el contribuyente opta por imputar un saldo a favor al siguiente período, necesariamente debe hacerlo figurar en la declaración respectiva, pues de lo contrario solo podría solicitar su devolución o compensación en el período donde figure el saldo a favor reflejado en la declaración tributaria.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co , ingresando por el ícono de "Normatividad" — "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ

Directora de Gestión Jurídica


ALGUNAS RECOMENDACIONES PARA EL PRORRATEO DEL IVA PARA EL REPORTE DE EXOGENA

¿Cómo hacer el prorrateo bimestral del IVA para no complicar los reportes anuales de exógena?

Por: actualicese.com

En el momento de acreditar las cuentas del IVA transitorio, no se deberían usar terceros genéricos en la contabilidad sino utilizar los mismos NIT de los terceros con que inicialmente se hicieron los débitos en dicha cuenta.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

En el momento de presentar anualmente la información exógena tributaria a la DIAN, los obligados pueden tener la tarea de entregarle dos distintos formatos:

a) El 1001 donde quedarán reportados las causaciones y/o pagos a terceros por compras de inventarios, activos fijos, cargos diferidos y todo tipo de costos y gastos. Si esos pagos o causaciones tienen el IVA incluido, en tal caso dicho IVA debe quedar discriminado obligatoriamente en todos los casos en columna independiente. Por eso, incluso, es que se entiende que el Director de la DIAN, para los reportes del año gravable 2011, como expidió su resolución en octubre 31 de 2011 y a esa fecha muchos no habían tenido precaución de discriminar este asunto en sus registros contables de los meses de enero a octubre de 2011,  ha ampliado entonces dos veces los plazos para entregar el reporte  dando así tiempo de hacer los ajustes necesarios en la contabilidad y poder hacer correctamente el reporte.

b) El formato 1005 con el detalle de los IVA causados y/o pagados a terceros y que sí se tomaron como descontables bimestralmente a lo largo de todo el año fiscal, se salvan de este segundo formato si durante el año nunca presentaron declaraciones de IVA con datos de IVA descontable.

El problema

Por tanto, la más común de las complejidades que se pueden generar para reportar el valor de los IVA causados y/o pagados a un tercero es con los IVA que cada bimestre son tratados como “IVA común” o “IVA transitorio” que se relaciona indistintamente con la generación de los ingresos excluidos, gravados y exentos del periodo, los cuales entonces “transitoriamente” son IVA descontable, pero al final del bimestre, luego de hacer el prorrateo ordenado por el Artículo 490 del Estatuto Tributario, se tiene que decidir cuál parte se deja como “IVA descontable” y cuál se reclasifica para registrarlos como mayor valor del costo o gasto.

En ese momento del prorrateo es cuando muchos deciden hacer un único registro dentro de la cuenta de IVA acreditando el valor que van a enviar hacia los costos y gastos y utilizando un solo tercer genérico o interno que se crean al interior de cada empresa tales como “Prorrateo”, o “DIAN”, y otros similares.

Pero allí es donde radica el error pues al final del año, en la cuenta del IVA, no les quedaría claro cuáles son los terceros que sí formaron IVA descontables (y que se llevan al formato 1005) y cuáles son los terceros cuyo IVA fue quitado de la cuenta de IVA descontable y llevado como mayor valor de los costos y gastos.

Y cuando tengan que hacer el formato 1001, no sabrán a cuál(es) tercero(s) su IVA fue transitoriamente descontable pero que finalmente sí se terminó llevando al mayor valor del costo o gasto con dicho tercero.

La solución

La única manera de solucionar esos impases será devolverse a cada uno de los bimestres en donde fue necesario hacer el respectivo prorrateo y en el momento de decidir que cierto monto de todo ese IVA transitoriamente descontable del bimestre se tenía que llevar al costo o gasto, entonces ese monto que allí se acreditará se debe acreditar justamente con el NIT de uno o varios, cualquiera, de los terceros que durante el bimestre se registraron como IVA transitorios

Para ilustrarlo, pensemos que durante el bimestre noviembre-diciembre de 2011 se hicieron en la cuenta “24080202-IVA descontable transitorio” los siguientes débitos:

LA X SA, NIT 890.000.000,                                         $100.000 (por un gasto honorario)

LA Y SA, NIT 890.000.001,                                         $200.000 (por un recibo de teléfono)

LA Z SA, NIT 890.000.002,                                          $300.000 (por una papelería)

Total IVA’s transitoriamente descontables………  $600.000

Y al finalizar el bimestre se establece que de esos 600.000, un total de $500.000 se deben enviar a los costos y gastos pues no se pueden tomar como IVA descontable en la declaración del IVA.

En ese caso, el registro crédito de los $500.000 se puede hacer de la siguiente forma:

LA X SA, NIT 890.000.000,                                         $100.000 (por un gasto honorario)

LA Y SA, NIT 890.000.001,                                         $200.000 (por un recibo de teléfono)

LA Z SA, NIT 890.000.002,                                          $300.000 (por una papelería)

Cuenta

Nombre cuenta

Tercero

Db

Cr

51109501 IVA que se queda como mayor valor de los honorarios LA X SA, NIT 890.000.000

100.000


51359501 IVA que se queda como mayor valor de los servicios LA Y SA, NIT 890.000.001

200.000


51959501 IVA que se queda como mayor valor de los gastos diversos LA Z SA, NIT 890.000.002

200.000


24080202 IVA descontable transitorio LA X SA, NIT 890.000.000

100.000

24080202 IVA descontable transitorio LA Y SA, NIT 890.000.001

200.000

24080202 IVA descontable transitorio LA Z SA, NIT 890.000.002

200.000

Nótese entonces que al acreditar la cuenta “24080202-IVA descontable transitorio” con los mismos NIT con que inicialmente fue debitada se logra que al finalizar el año cada tercero en esa cuenta sólo quedaría con el saldo de lo que sí fue finalmente tomado como IVA descontable en las declaraciones de IVA (en este ejemplo, solo el tercero “LA Z S.A.” es el que quedaría con un saldo de $100.000 que es el que finalmente la empresa se tomó como IVA descontable).

Y al mismo tiempo, al debitar en subcuentas especiales dentro de  cada tipo de gasto, se logrará que al hacer el formato 1001  sí se pueda conocer el valor del costo o gasto con el tercero (que por ejemplo en los honorarios estaría entre las subcuentas 511005 hasta 51095), y el valor del IVA que se quedaba como mayor valor del respectivo tipo de gasto (en nuestro ejemplo estará en la subcuenta especial 51109501) pues así es como se exigen hacer los registros en el nuevo formato 1001

Además, si en el ejemplo anterior, el valor a acreditar en la cuenta del IVA transitorio no fueran $500.000 sino solo $20.000, entonces allí se puede escoger cualquiera de los tres terceros del bimestre y al que se escoja se le haría su registro crédito por el valor de $20.000. Siempre lo que se deberá cuidar es que al tercero al que se escoja hacerle la acreditación no vaya a quedar con saldo contrario.

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DECRETO 1159 DE 2012


(Junio 1) 

Por medio del cual se reglamenta el artículo 376-1 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1430 de 2010, y 

CONSIDERANDO: 

Que conforme al artículo 27 de la Ley 1430 de 2010 que adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 376-1 y, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras y que el Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

Que el artículo 375 del Estatuto Tributario consagra que, están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

Que el artículo 376 del Estatuto Tributario, dispone que las personas o entidades obligadas a efectuar la retención deben consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

Que el artículo 382 del Estatuto Tributario establece la obligación del agente de retención de declarar, y conforme al artículo 580-1 ibídem, las declaraciones de retención en la fuente que se presenten deben ser pagadas en forma total.

Que el parágrafo 2° del artículo 381 del Estatuto Tributario, establece que el Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan,

DECRETA:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes.

Parágrafo 1°. La DIAN mediante resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma.

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en períodos anteriores al que se indique en la Resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Cuando el agente de retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.

En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de este Decreto.

Parágrafo 3°. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.

En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 4°. Los agentes de retención señalados por la DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 5°. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario y los artículos 17 del Decreto 406 de 2001 y 1° del Decreto 1626 del mismo año, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 2°. Transacción de pago. Se considera transacción de pago la operación que realiza el agente de retención a través de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retención en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto.

Artículo 3°. Momento en que se practica la retención. La retención en la fuente a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse a través de la entidad financiera en la cual el agente de retención tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación.

Parágrafo. La calidad de agente autorretenedor no será oponible para los efectos del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicará la retención en la fuente a que haya lugar.

Artículo 4°. Responsabilidades del agente de retención señalado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta práctica de la retención en la fuente a título de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retención es responsable de:

1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.

2. Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la información de que trata el artículo 5° del presente decreto.

3. Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente.

4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados.

Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA.

5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.

6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en el presente decreto y en las demás normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.

Artículo 5°. Información a suministrar por el agente de retención a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por la DIAN, debe:

1. Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retención.

Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2° del artículo 1° del presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.

2. Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo estos:

a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario.

b) El título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de renta, y/o impuesto sobre las ventas.

c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe incluir el IVA.

d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a título de renta y/o IVA.

e) Cuando la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por renta.

f) Cuando la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen simplificado. En este último evento el agente de retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener.

Parágrafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°. Responsabilidades de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención. Con el fin de garantizar la debida práctica y la efectiva consignación de la retención en la fuente, la entidad financiera es responsable de:

1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos del presente decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.

2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y practicar las retenciones a que haya lugar.

4. Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de retención la siguiente información conforme al artículo 5° del presente decreto:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago.

c) Valor del pago.

d) Valor con destino al beneficiario de pago.

e) A qué título o títulos se practica la retención.

f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado.

La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la retención en la fuente.

5. Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá:

a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas.

b) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

c) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 5° de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

d) Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.

6. Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención.

7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.

Las entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

La entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido.

8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante.

Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo.

Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente.

Los comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su generación.

9. Suministrar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del artículo 8° de este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.

Parágrafo. Las entidades financieras que practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de administración, papelería, procesamiento y conservación de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retención.

Artículo 7°. Información mínima que debe contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de entidades financieras. La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 6º del presente decreto, es la siguiente:

1. Información general:

a) Razón social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención.

b) Número único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se practica la retención.

c) Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la retención.

2. Información suministrada por el agente de retención:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente de retención.

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere.

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del pago.

d) Valor del pago.

e) Valor con destino al beneficiario del pago.

f) Concepto de retención a título de renta.

g) Valor base de cálculo de la retención a título de renta.

h) Tarifa correspondiente a título de renta.

i) Valor a retener a título de renta.

j) Concepto de retención a título de IVA.

k) Valor del IVA base de cálculo de la retención.

l) Tarifa correspondiente a título de IVA.

m) Valor a retener a título de IVA.

3. Información de retenciones practicadas:

a) Valor de la retención practicada a título de renta.

b) Valor de la retención practicada a título de IVA.

c) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por efecto del literal b) numeral 5 del artículo 6° de este decreto, si fuere el caso.

d) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del artículo 6° de este Decreto, si fuere el caso.

Artículo 8°. Información que se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cumplimiento de este Decreto se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:

1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:

a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.

b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.

c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de este Decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.

2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la DIAN efectúe modificaciones o adiciones a estas.

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

Parágrafo 2°. La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 9°. Reserva de la información. Las entidades financieras deberán guardar reserva de la información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 10. Declaración de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas durante el período, a través de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retención en la respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta declaración debe ser presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional y en la forma que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaración, las cuales se entienden pagadas.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de la obligación de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar.

Artículo 11. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de este decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención podrá en el período en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar.

Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del período en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

Parágrafo 2°. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

Artículo 12. Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de este decreto. Cuando el agente de retención haya efectuado a través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente de retención efectúe el respectivo reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del período en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA.

Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

Parágrafo 2°. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

Artículo 13. Transitorio. Dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN deberá expedir la resolución de que trata el artículo 8° de este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 14. Los aspectos no regulados en este decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., al primer día del mes de junio del año 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

 

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